SAN, 23 de Marzo de 2018

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1307
Número de Recurso105/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000105 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00631/2016

Demandante: AKZO NOBEL COATINGS S.L

Procurador: Dº FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido AKZO NOBEL COATINGS S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2015

, relativa a liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 a 2008, siendo la cuantía del presente recurso de 5.549.785,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por AKZO NOBEL COATINGS S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 5 de noviembre de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que, estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anule por ser contrarios a Derecho todos los acuerdos administrativos recurridos, y condene a la Administración a pagar a Akzo Nobel Coatings, S.L, los costes en que han incurrido y que incurra para conseguir la suspensión de todos los actos administrativos impugnados por el procedimiento establecido reglamentariamente al efecto,.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de febrero de dos mil dieciocho, concluyéndose la deliberación el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2015, que tenía por objeto el acuerdo de liquidación dictado el 10 de octubre de 2012 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2005 a 2008 y contra el acuerdo de imposición de sanciones dictado por el mismo órgano el 22 de mayo de 2013, por el mismo concepto y periodos impositivos.

Las cuestiones suscitadas por la recurrente en su demanda ante esta Sala, se centran en los siguientes aspectos:

  1. Calificación como operación simulada de la adquisición de participaciones de las entidades operativas suizas ELOTEX AG y CLAVIAG AG por parte de la sociedad española ICI ESPAÑA S.A, sociedad dominante del grupo fiscal 30/1992 así como las consecuentes regularizaciones inspectoras por el IS ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

  2. Regularización consistente en negar la deducción da las primas por pensiones traspasadas con las ventas de los negocios UNICHEMA, QUEST Y NATIONAL STARCH.

  3. Regularización relativa al incumplimiento de la reinversión del importe obtenido en la venta de la nave de Badalona.

  4. Regularización relativa a la amortización de las marcas comerciales Integradas en el negocio denominado AUTOCOLOR.

  5. Sanciones impuestas.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término los ajustes contenidos en el acuerdo de liquidación derivados de la apreciación de simulación por la operación de adquisición de las acciones de las compañías CLAVIAG AG y ELOTEX AG.

Los hechos relativos a esta operación, son:

  1. - lCl España, S.A, ICl Packaging Coatings, S.A., eran los miembros del Grupo de Consolidación Fiscal 30/1992.

    lCl España, S.A. e lCl Packaging Coatings, S.A., obtuvieron beneficios extraordinarios en los ejercicios 2000, 2001y 2002.

  2. - EI 26 de junio de 2002, lCl España, SA, adquirió de lCl Omicron BV (que era el socio único de lCl España, S.A. y de Elotex AG y Claviag AG) el 45,40% de las acciones en la sociedad suiza, Elotex AG, y el 100% de las acciones en la sociedad suiza de Claviag AG.

    La adquisición se realizó mediante una operación de compraventa, cuyo precio fue de 164,90 millones de euros, de los que ICI España, S.A. pagó, 134,90 millones de euros, con financiación que le otorgó lCl Finance, PLC (una empresa del multinacional lCl) y, el resto, es decir, 30 millones de euros, con fondos propios.

  3. - El 19 de septiembre de 2002 lCI Omicron BV aportó el 54,6% de las acciones de Elotex AG a ICl España, S.A, en una ampliación de capital de ICl España, S.A. con prima de emisión, que se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona, de forma que lCl España, S.A, pasó a ser titular del 100% del capital social de Elotex AG.

  4. - El préstamo de 134.922.000 € se obtuvo de la entidad ICI FINANCE PLC, no residente en España y perteneciente asimismo al grupo mundial ICI, para financiar la adquisición de las acciones de ELOTEX AG. Para cancelar el préstamo la entidad obtuvo con posterioridad un nuevo préstamo de 75.000.000 €.

    La carga financiera derivada de ese préstamo fue considerada por lCl ESPAÑA como gasto contable y fiscal en los ejercicios comprobados, en los que por este concepto dedujo en su base imponible -y consiguientemente en la del Grupo- los siguientes importes:

    Ejercicio 2005 2.710.414,29

    Ejercicio 2006 2.200.935,72

    Ejercicio 2007 4.261.365,20

    Ejercicio 2008 4.489.437,48

    AKZO NOBEL es sucesora de la entidad dominante ICI ESPAÑA, así como de la dependiente ICI PACKAGING.

    En el Acuerdo de liquidación podemos leer:

    "4°.- Durante los años objeto de comprobación se han considerado por ICI ESPAÑA SA como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses correspondientes a préstamos obtenidos por la entidad de otras sociedades del grupo mercantil no residentes en España. La financiación ha sido utilizada para la adquisición de participaciones en empresas del grupo no residentes, que ya formaban parte del grupo mercantil con anterioridad a su cambio de titularidad. En el análisis realizado hasta el momento ha quedado acreditado que los importes obtenidos para la adquisición de participaciones han sido registrados en cuentas de cash pooling, manifestando la entidad que "debe entenderse que los pagos relativos a la devolución de este préstamo no han sido realizados de acuerdo con un calendario de pagos determinado sino que el principal de la operación se ha ido viendo reducido a través del ingreso realizado por Id ESPAÑA SA de las disponibilidades de tesorería existentes en cada momento". Del mismo modo, en lo referente a los intereses devengados por dicha posición deudora de ICI ESPAÑA SA, la entidad ha manifestado que "los pagos de los intereses asociados a los mismos no han sido realizados de acuerdo con un calendario determinado, sino que se han ido satisfaciendo a través de los ingresos contabilizados por ICI ESPAÑA SA en la mencionada cuenta de cash pooling, al modo de un contrato de póliza de crédito, según las disponibilidades de tesorería existentes en cada momento."

    Pues bien, la operación que la Inspección califica como simulada se realiza en el año 2002. Este ejercicio ha sido objeto de análisis y resolución en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2017, recurso 266/2014 . En dicha sentencia, se apreció la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria respecto del ejercicio 2002.

    La incidencia de la declaración de prescripción sobre el presente recurso fue sometida a las partes personadas. Ninguna de ellas realizó alegaciones sobre la faculta de la Administración para calificar la operación crediticia.

    La recurrente alegó que la prescripción operada en 2002, en ningún caso podía perjudicarle en los ejercicios que analizamos, y, ello, por la prohibición de reformatio in peius. La demandada solicitó la modificación de determinados ajustes realizados por la Administración en los ejercicios objeto de autos, a los que nos referiremos al final de la presente sentencia.

    La oposición de la actora respecto a la calificación de simulación de esa operación lo es de fondo.

    Entrando ahora en el análisis de los argumentos de la actora contenidos en la demanda respecto de la simulación. Afirma que la Administración no llega a justificar y acreditar que las razones fiscales hayan sido las...

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