AAP Valencia 346/2018, 21 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 5 (penal)
Fecha21 Marzo 2018
Número de resolución346/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46190-41-2-2017-0004678

Procedimiento: Apelación Autos InstrucciónNº 000140/2018- Dimana del Nº 000527/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA

AUTO Nº 346/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

Magistrados/as

Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

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En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2017 por Enrique, representado y defendido por Letrado, en la persona de Dª Blanca Díaz Molina, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2017 dictado en la causa de Diligencias Previas 527/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Paterna .

Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL .

Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2017 se dictó auto en sede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna, Diligencias Previas 527/2017, por el que se acordó la prórroga del plazo de instrucción hasta el 7 de junio de 2018. A tal efecto el auto indica que la prórroga obedece a la necesidad de ultimar diligencias de investigación aún pendientes, en concreto la localización del teléfono móvil del investigado para comprobar si se hallaba en el lugar de los hechos cuando se produjo el ilícito, y la obtención de grabaciones de las cámaras de seguridad de la zona. Se trataría de las únicas diligencias a través de las cuales se podría evitar que el delito quedase impune, o poner en evidencia que la perjudicada se habría confundido al identificar a Enrique como autor de la conducta de autos. Según el Hecho Primero el procedimiento se incoó el 7 de junio de 2017 por un posible delito de daños, siendo Enrique la persona investigada.

SEGUNDO

En escrito de 4 de diciembre de 2017 la asistencia letrada del investigado articuló apelación frente al auto expresado y solicitó la revocación y cese del plazo de instrucción.

El argumento utilizado es que el auto adolece de defecto de motivación. Solo contiene mención genérica a diligencias que puedan faltar y que eviten la impunidad del delito, pero no se indica que su duración puede exceder del plazo de 6 meses. Tampoco se ha justificado la complejidad que ampare la prórroga y que haya impedido la conclusión de la instrucción hasta ese momento.

TERCERO

Admitido a trámite y conferido traslado al Mº Fiscal, con impugnación del recurso, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección el día 1 de febrero de 2018 y señalamiento de deliberación para el 26 de febrero de 2018.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Sobre la falta de motivación, véase como criterio posible el tenor del auto nº 571/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 19 de septiembre, rollo de apelación 430/17, que dice:

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos si bien es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen .

La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E . en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:

a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E .) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E .), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95 ). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94 ).

Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94 ).

Entendemos que la primera resolución de fecha 24 de mayo de 2017 adolece de motivación la misma se subsana al resolver el recurso de reforma interpuesto, y si bien la motivación es concisa, enuncia la causa por la cual se ha modificado la inicial calificación jurídica de los hechos, por lo cual en esta segunda instancia no se aprecian motivos de nulidad, puesto que el investigado ha conocido los motivos en los que se fundamentó la resolución y ello evita la indefensión.

Examinada la resolución, con la puntualización del informe del Mº Fiscal de fecha 28 de diciembre de 2017 acerca de la verdadera naturaleza del auto, la revisión que procede pasa por el examen del fundamento jurídico que es el contemplado en el art. 324-4 de la Lecr . Aunque el auto recoge la literalidad de todo el art. 324, es el numeral 4º el que, como dice el Mº Fiscal, constituye el apoyo de la resolución.

Este numeral habla de excepcionalidad en la adopción de la prórroga. El auto objeto de apelación justifica la prórroga en la necesidad de practicar sendas diligencias de prueba. Pues bien, partiendo del presupuesto de

que la atención a tiempo de la oportunidad de resolver sobre prórroga estará acompasada de resolución en que se ha admitido y por tanto acordado la práctica de pruebas que se dicen de instrucción, véase el contenido de las siguientes resoluciones

Auto nº 665/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 25 de julio, recurso de apelación 619/2017 :

""Pese a ello, por Auto de fecha 30 de junio de 2.016, la Instructora acordó no haber lugar a declarar la complejidad de la causa en los términos solicitados tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, auto que devino firme al no ser recurrido finalizando por tanto la fase de instrucción para los que eran investigados en aquel momento el día 6 de junio de 2.016.

Este extremo por sí sólo no es óbice para que si la juez advirtió, como así ocurrió, que se habían revelado indicios de criminalidad consecuencia de la diligencia instructora acordada contra una persona distinta de la inicialmente investigada, acuerde su declaración en dicha condición pese a que el plazo ordinario de instrucción hubiese finalizado .

Elementales razones apoyan dicha tesis, cuales son fundamentalmente:

  1. El artículo 779.1.4º de la Lecrim que establece que la toma de declaración de investigado es una diligencia preceptiva e ineludible, "Si el hecho constituyere delito comprendido en el artículo 7457, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775".

    En este sentido abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, STS 2212/2014, de 22 de mayo de

    2.014, Pte. Berdugo Gómez de la Torre, en cuyo Fundamento de Derecho Primero recoge que, "... Ciertamente como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capitulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a...

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