AAP Valencia 76/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:390A
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000075/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 76

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario - 001399/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s DIRECCION000 CB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN GOMEZ SEQUI y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO TARAZONA BLASCO, y de otra, como demandado - apelado/s María Teresa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BENITO CATALA CRISOSTOMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 31 de octubre de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " Declaro finalizado el presente proceso promovido por DIRECCION000 CB, representado por el procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO, contra Dª. María Teresa . Imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 5 de marzo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora DIRECCION000 C.B contra el citado auto que, dando traslado a las partes, tras la audiencia previa de la excepción de falta de legitimación activa planteada de oficio, dio por finalizado el proceso de juicio ordinario instado contra Dª María Teresa en reclamación de

30.089,54 euros, por falta de capacidad de la primera para ser parte al carecer de personalidad jurídica las comunidades de bienes.

Se basa el recurso en que dicho auto vulnera los arts.6 y 10 de la LEC pues, constituída tal comunidad en escritura pública para explotar una actividad mercantil de arrendamiento de inmuebles, con fijación de un capital, domicilio y objeto social y designado un administrador para que la represente en juicio y fuera de él con facultad entre otros de otorgar poderes a Procuradores, la misma si tiene personalidad jurídica y puede ser parte al ser la intención de sus contratantes constituir una sociedad civil con dicha personalidad distinta de la de sus socios al no mantener en secreto los pactos de éstos y girar en el tráfico comercial como entidad independiente.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado. SEGUNDO.- Se comparten los Fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a las consideraciones que se expondrán a continuación, con revisión de las actuaciones de este proceso y de las recabadas del previo monitorio, normas y doctrina aplicables.

-De las actuaciones resulta, que, dando traslado a las partes, tras la audiencia previa de la excepción de falta de legitimación activa planteada de oficio, por el auto apelado se dio por finalizado el proceso de juicio ordinario, derivado del previo monitorio, instado contra D. María Teresa en reclamación de 30.089,54 euros, por falta de capacidad de DIRECCION000 C.B para ser parte al carecer de personalidad jurídica las comunidades de bienes.

Con dicho traslado la actora aportó la escritura pública de 19-2-2006 de constitución de DIRECCION000 C.B para explotar una actividad mercantil de arrendamiento de inmuebles, con fijación de un capital, domicilio y objeto social y designado como administradora a D. Estibaliz para que la represente en juicio y fuera de él con facultad entre otros de otorgar poderes a Procuradores y se unió al previo monitorio la de 25-7-2008 en la que dicha administradora era cesada y se nombra como tal y único con iguales facultades a D. Camilo que es quien otorgó el apoderamiento apud acta a quien figura como su Procurador en ambos procedimientos. La demanda se basa en un reconocimiento de deuda de 22-10-2013 derivado de un contrato de arrendamiento suscrito entre DIRECCION000 C.B como arrendadora y la demandada como arrendataria.

-El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 establece dice que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La «legitimatio ad causam» activa es relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5780/2010, recurso 1564/2006 )). Responde a la pregunta ¿es el demandante titular del derecho que pretende imponer judicialmente a la otra parte?

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La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandante con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Obviamente, no implica que necesariamente la tenga (eso se decidirá en la sentencia), sino que basta un interés legítimo "prima facie" para obtener el pronunciamiento judicial interesado (Ts. 25 de junio de 2008 (RJ, 27 de junio de 2007 (RJ, 28 de febrero de 2002 (RJ, y 28 de diciembre de 2001 (RJ de 2002), entre otras muchas).

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La legitimación « ad causam» puede ser apreciada de oficio, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008 ), 15 de noviembre

de 2011 ( resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7697/2009 ), 4 de diciembre de 1999 (RJ, 24 de enero de 1998 (RJ, 6 de mayo de 1997 (RJ, 1 de febrero de 1994 (RJ y 20 de octubre de 1993 ).

-Como resumen de la doctrina y normas sobre la cuestión suscitada, citamos (-EDJ 2017/281290 ) la SAP Barcelona de 28 noviembre de 2017 que dice en sus Fundamentos "

SEGUNDO

Capacidad para ser parte.

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La demandante DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES presenta demanda de juicio ordinario frente a la sociedad mercantil BIGAS GRUP S.L.

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Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que las Comunidades de Bienes no están legitimadas activamente para demandar, dado que no son personas jurídicas, motivo por el cual carecen de personalidad jurídica propia ( artículo 6 de la L.E.C ., en relación con el artículo 35 del Código Civil ).

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Así lo aprecia la sentencia de primera instancia que cita la jurisprudencia que señala que una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, de lo que se desprende que la actora carece de capacidad para ser parte, pues en este caso, la demanda se ha presentado, no a instancia de uno de los comuneros en beneficio de la comunidad, sino mediante comparecencia de la comunidad, por lo que no es aplicable la tesis de que cualquier comunero puede reclamar en interés común por cuanto no ha comparecido a juicio el comunero sino la comunidad de bienes.

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La capacidad procesal de las Comunidades de Bienes es una cuestión especialmente controvertida.

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Esta capacidad para ser parte es la aptitud, genérica e independiente de un procedimiento concreto, para ser sujeto procesal y titular de derechos y deberes procesales, como demandante o demandado, con la posibilidad de realizar válidamente actos procesales, de la que a su vez deriva la capacidad para comparecer en juicio, por sí o por medio de representación legal, según establece el artículo 7 de la LEC .

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La capacidad para ser parte en un proceso aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara:

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"1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

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  1. Las personas físicas. _

  2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. _

  3. Las personas jurídicas. _

  4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

    _

  5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. _

  6. El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. _

  7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

    _

  8. Las...

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