STSJ Comunidad de Madrid 115/2018, 5 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución115/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0007221

Procedimiento Ordinario 446/2017

Demandante: CONSORCIO RED LOCAL PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 115

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a cinco de marzo de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Gómez en representación del CONSORCIO RED LOCAL PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA, EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra Resolución de 8 de junio de 2016 de la Secretaría General

Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas de 24 de febrero de 2016 que deniega la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Locales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución y se declare su derecho a ser inscrita como entidad local en el Registro de Entidades locales condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a que realice cuantos actos sean necesarios para la inscripción como Entidad Local del Consorcio Red local para la Promoción Económica, el Empleo y la Formación en el Registro de Entidades Locales. Con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Las actuaciones se iniciaron en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección séptima las tramitó con el n. 695/2016, hasta que mediante Auto de 9 de febrero de 2017 se dictó Auto declarando su falta de competencia y remitiendo las mismas a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ

TERCERO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de febrero de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Gómez en representación del CONSORCIO RED LOCAL PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA, EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra Resolución de 8 de junio de 2016 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas de 24 de febrero de 2016 que deniega la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Locales.

El Consorcio Red Local para la Promoción Económica, el Empleo y la Formación de la CAM, solicitó previo informe del Secretario General del mismo y Acuerdo correspondiente, y por medio de su Presidente, su inscripción en el Registro de Entidades Locales mediante escrito de 5 de febrero de 2016. Los Estatutos del Consorcio fueron publicados en el Boletín Oficial de la CAM de 16 de enero de 1998.

Mediante resolución de 24 de febrero de 2016 de la Dirección General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se deniega la petición. En la resolución se parte del art. 2 del RD 382/1986, de 10 de febrero que crea el Registro de Entidades locales y se remite a la Ley 7/1985, art. 3 al respecto, que define las citadas Entidades . SE refiere al carácter meramente declarativo e informativo del Registro, y a la DF 2ª de la ley 27/2013 que añade una nueva DA 20ª a la ley 30/1992, que introduce seguridad jurídica en este punto.

Se refiere al carácter de los consorcios, y a la redacción original del art. 57 de la LBRL como instrumentos de cooperación interadministrativa de carácter asociativo, aspecto que mantienen con la nueva redacción dada por la Ley 27/2003 . Se remite a otras normas que considera que abundan en este carácter y en el dictamen del Consejo de Estado de 27 de julio de 2015, sobre la regulación básica estatal relativa a los consorcios

La nueva regulación de la ley 40/2015 regula los mismos en los arts. 118 a 127 y concluye denegando la inscripción.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, haciendo referencia a STS de 30 de abril de 1999, y otras dictadas por la Sala de lo Contencioso -administrativo del TSJ de Madrid, y considera que la

Jurisprudencia viene a reconocer plenamente la condición de entidad local a determinados tipos de consorcios locales

Se emite Informe relativo al recurso haciendo referencia a la figura de consorcio y su regulación a partir del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y su evolución Se refiere a las diferentes opiniones doctrinales sobre la naturaleza de los consorcios,, a la ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local y a la ley 40/2015, cuya DD Única ha derogado el art. 110 de la ley de Régimen Local, RDL 781/1986 que ha sido invocado por la STS de 30 de abril de 1999 a que se refiere el recurso de alzada. Se remite a Sentencias del TC sobre el alcance de las normas básicas estatales dictada en ejercicio de las competencias del art. 149,1, 18ª de la CE siendo básicas, la LRSAL, la ley 15/2014 y la Ley 40/2015

Finalmente, la resolución de dictada en alzada desestima el recurso.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que el Consorcio recurrente, RED LOCAL cuenta con Estatutos publicados en el BOCM de 17 de abril de 1995, a los que se dio nueva redacción parcial publicada el 16 de enero de 1998.

Se refiere a las entidades que integran el consorcio, entidades locales y entidades sin ánimo de lucro y sus finalidades descritas en el art. 2 de los Estatutos. Expone que viene desarrollando sus fines prestando servicios sociales y de interés común en coordinación con las Administraciones Públicas. Refiere que las entidades locales ponen sus recursos económicos y técnicos en común bajo una estructura consorcial para realizar actividades dentro de sus competencias y ahorrar costes ganando en eficacia. Los órganos de gobierno y de su Consejo General han sido representantes de los Ayuntamientos consorciados. Está adscrito al Ayuntamiento de Torrejón que ostenta su residencia y con quien consolida sus cuentas. Está sujeto a contabilidad y control del Ayuntamiento que ostenta la presidencia, hasta la fecha Torrejón de Ardoz.

Alega en cuanto al fondo su condición de entidad local y por tanto la obligación de la demandada de inscribirla como tal en el Registro de Entidades Locales. Alega que se vulneran preceptos de la Ley 7/1985 art. 110 del RDL781/1986, arts. 6, 9 y DA20 de la ley 30/1992, ley 40/2015 y 27/2013. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y es una entidad jurídico pública y sus fines, objeto y actividad constituyen competencias propias de las Entidades locales, art. 25 ley 7/1985 . Añade que se le aplica la normativa propia de las entidades local y cumple con los requisitos de la ley 32/2013 y 40 /2015.

Aduce que sobre la posibilidad de que los consorcios ostenten la cualidad de entes locales se ha pronunciado la Jurisprudencia y doctrina. Se remite a las STS de 30 de abril de 1999 y 28 de noviembre de 2007 y a diversas publicaciones de administrativistas reputados.

Entiende que es errónea la postura en cuanto a que el consorcio sea entidad local por su carácter instrumental de cooperación administrativa. y considera que el consorcio recurrente es una persona jurídico-pública, incluida en el concepto de "otras entidades locales". Resulta de entidades públicas y se halla sometida al mismo régimen que sus asociados. Se remite a Sentencias del TSJ de Madrid que considera en apoyo de su tesis.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere al alcance del Registro de Entidades Locales del Estado, y la intrascendencia de su inscripción. Alega que no figuran los consorcios en el art. 3 de la LBRL y el art. 2.1 del RD 382/1986 circunscribe el acceso al Registro de Entidades locales a los entes del art. 3 LBRL

Expone la evolución de la figura de los consorcios desde el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, y RD 3046/1977 que los definían como entidades locales pero la evolución a partir de la ley 7/1985 excluye los consorcios de tal concepto y se refiere a diversas opiniones doctrinales sobre los consorcios, distinguiendo algunos autores entre los consorcios sometidos a la LBRL y los sometidos a la ley 30/1992. Refiere que la DA 20 de la ley 30/1992 modifica el art. 57 de la LBRL y regula un...

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