SAN, 19 de Octubre de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4704
Número de Recurso99/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 99/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA, S.L.U., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2008 en materia de Impuesto sobre Sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA, S.L.U., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 de junio de 2008, y por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 14 febrero 2008 cuyos hechos son los siguientes: Corporación Voz de Galicia SL es la entidad dominante del Grupo consolidado 123/98, estando integrado en 1999 por:

Radio Arco Atlántico SA, La Voz de Galicia SA, Voz de Galicia Radio SA, Voz TV SA, Voz Noticias SA, Galicia Editorial SA, Distribuidora Gallega, Transporte Aéreo Del, Canal Voz SL, Noroeste Radiodifusión, Corporación Voz de Galicia, Voz Audiovisual SA, Noroeste Radiotelevisión SA.

En el ejercicio 2000 integran el grupo, además de las anteriores, Instalaciones y Montajes e InstitutoSodaxe SL.

La actuación inspectora se redujo a las entidades Radio Arco Atlántico SA, La Voz de Galicia SA, Voz Noticias SA, y Voz Audiovisual SA.

En fecha 11 febrero 2005 se levanta acta de disconformidad en concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000. En el ejercicio 1999 se incrementa la base imponible declarada por excesiva dotación a la provisión por depreciación de valores. En el ejercicio 2000 se considera improcedente la deducción por inversión en producciones audiovisuales (art. 35 Ley 43/95 ) aplicada a la cuota por Voz Audiovisual SA e importe de 53.693.764 ptas correspondiente a la serie "Nada es para siempre" y ello por no concurrir en tal sociedad la condición de productor. Tras los trámites oportunos se dicta acuerdo de liquidación en fecha 21 junio 2005 confirmando la propuesta del acta con una ligera modificación, resultando de cuota 555.065'72# y de intereses de demora 116.686'66#. Contra dicho acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC. En fecha 16 diciembre 2005 se impuso sanción de 116.190'95# en base al art. 79 c) LGT y contra esta sanción se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC. El TEAC en resolución de fecha 14 febrero 2008 dicto resolución en la que estima en parte y anula la liquidación respecto al ejercicio 1999 a fin de que sea sustituida por otra, y se anula la sanción correspondiente. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Administración consideró que la actora no tenía derecho a la deducción por producciones audiovisuales aplicada en la declaración del Impuesto de Sociedades 2000 por importe de 322.706'02# por entender que la deducción del art. 35.2 Ley 43/95 pues la sociedad Voz Audiovisual SA, dependiente del grupo fiscal consolidado, no tiene la consideración legal de productor de la teleserie "Nada es para siempre". Y expone que "Nada es para siempre", inicialmente denominada "A todo Corazón" es una serie de televisión por capítulos. La empresa Voz Audiovisual SA (inicialmente denominada Voz de Galicia TV SA, y más tarde NTR Telefábrica SA) es una productora de cine, de TV, y firmó un contrato el 5 agosto 1998 con la sociedad Sky Queso Internacional INC por el cual adquiere el formato de la serie juvenil "A todo Corazón" y el derecho a producir una teleserie. El 3 noviembre, Voz Audiovisual firma un contrato con Antena 3TV y en base a ese contrato Voz Audiovisual produce la teleserie y cede a Antena 3TV los derecho de la misma para el territorio español. Más tarde Voz y Antena 3TV firman en fechas 11 octubre 1999 y 13 marzo 2000 sendas adendas al contrato anterior. El 1 diciembre 2000 Antena 3TV notificó a Voz su decisión de resolver el contrato de 3 noviembre 1998 al amparo de la cláusula tercera del mismo. El 1 febrero 2001Sky Queso y Voz firman un documento por el cual se hace referencia a los hechos anteriores y ratifica que Voz es el titular del formato y los guiones. Añade que desde el punto de vista fiscal, la actora es la entidad que coordina y realiza grabaciones, fija las imágenes bajo su responsabilidad, realmente es el que produce y esa condición no se le puede dar a quien es mero inversor que aporta dinero a la producción pero no asume la responsabilidad de la coordinación e impulso del proyecto. Efectúa alegaciones en la demanda de que, en este caso, la condición de productor recae en Voz Audiovisual SA. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se declare no conforme a derecho y se anule la liquidación practicada del ejercicio 2000 al que se hace referencia en este recurso. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

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