SAN, 13 de Octubre de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4548
Número de Recurso353/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 353/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación

de ARCADDIA COMERCIAL 21, S.L., don Iván (y sus hijas menores Rafaela y Adriana ),

Modesto (y sus hijas menores Julia y Sandra ), doña Benita ( y sus

hijos menores Guillerma y Carlos Francisco ), don Anton (y su hijo menor Fructuoso ) y don Mauricio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de

abril de 2008, sobre denegación de tasación pericial contradictoria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ARCADDIA COMERCIAL 21, S.L. y las personas físicas que quedaron citadas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de abril de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los reseñados interesados contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 13 de diciembre de 2006 en asunto relativo a denegación de tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo exponiendo los hechos, invocando los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC de 29 de abril de 2008 impugnada, así como se declare el derecho de los recurrentes a que se practique la tasación pericial contradictoria que se solicitó en su día a la Administración Tributaria, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Por Auto de 23 de octubre de 2008 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de abril de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los reseñados interesados contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 13 de diciembre de 2006 sobre denegación de tasación pericial contradictoria y cuantía de 2.979.978,27 euros, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Por acuerdo del Coordinador de Equipos Regionales de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de octubre de 2006, los interesados fueron declarados responsables solidarios, por colaboración en el vaciamiento patrimonial fraudulento, de las deudas contraídas por la entidad INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., por un importe de 2.979.978,27 #, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , que tenían su origen en la liquidación derivada de acta en disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000. Notificado el acuerdo anterior, los interesados solicitaron de la Dependencia Regional de Inspección de la citada Delegación la practica de tasación pericial contradictoria, en relación con los valores contenidos en la liquidación objeto de derivación. Con fecha 13 de diciembre de 2006, la citada Dependencia Regional de Inspección acordó no admitir la petición de tasación pericial contradictoria solicitada.

  2. - Contra el acuerdo anterior los interesados interpusieron trece reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, acumuladas en fecha 5 de febrero de 2007. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, los reclamantes solicitan la anulación del acuerdo impugnado y la práctica de la tasación pericial contradictoria, manifestando para ello en síntesis: a) Su legitimación para solicitarla; b) Su aplicación dado que el artículo 15.2.d) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que se valorarán por su valor normal de mercado los elementos transmitidos en virtud de escisión total; y c) La determinación del valor normal de mercado exige la práctica de la tasación pericial contradictoria.

  3. - El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 29 de abril de 2008, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestima las reclamaciones y confirma la resolución impugnada, invocando los articulos 57 y 135.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y razonando que "De conformidad con los preceptos anteriormente transcritos resulta evidente que la simple solicitud de practica de tasación pericial contradictoria no supone sin más la aplicación de la misma, sino que ello se produce únicamente en los supuestos de comprobación de valores, circunstancia que no consta se haya producido en el presente caso, toda vez que la Administración se ha limitado a aceptar como valor de mercado de las participaciones el fijado por las partes intervinientes en los documentos en que se formalizó la operación de escisión, origen de la liquidación objeto de derivación de responsabilidad, y por consiguiente no se ha procedió por parte de la Inspección de los tributos a la practica de la comprobación de valores, ni, en consecuencia se hizo uso de ninguno de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , presupuesto previo e indispensable para que se pueda promover la tasación pericial contradictoria , por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 135.1 ".

SEGUNDO

La parte actora alega, para impugnar la anterior resolución, que la...

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