STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4840/2005, interpuesto por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso nº 2042/1999, sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Son parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 29 de junio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la Comunidad de Madrid compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de octubre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 18 de enero de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 18 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las Administraciones recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Madrid en fechas respectivas 13 y 14 de junio de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO. - Por providencia de fecha 15 de Octubrede 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4840/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 18 de marzo de 2005, en el recurso nº 2042/1999, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de septiembre de 1999 de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 para el cambio de calificación urbanística de cinco parcelas municipales sitas, respectivamente, en los Distritos de Puente de Vallecas, Ciudad Lineal, San Blas, Hortaleza y La Latina (BOCAM de 27/10/1999).

SEGUNDO : La Administración autonómica recurrente fundó su demanda, en síntesis, en que el Acuerdo recurrido fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, al corresponder la competencia para la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General a la Comunidad Autónoma de Madrid, y no al Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso por las razones señaladas en su fundamento de derecho segundo, que transcribimos literalmente a continuación:

"(...) la modificación puntual del P.G.O.U. que nos ocupa trae su origen en un Convenio suscrito por el Ayuntamiento con la Administración del Estado y la Agencia Tributaria y tiene por finalidad la modificación de la calificación de las parcelas antes señaladas, que pasan de ser equipamiento básico a equipamiento de la Administración Pública, manteniéndose la clasificación del suelo, que tiene la consideración de suelo urbano en el Plan originario, así como la edificabilidad. De manera que la modificación afecta exclusivamente al cambio de clase de dotación de estas parcelas, manteniendo el uso dotacional de servicios colectivos y no afecta al contenido material propio de los Planes generales de ordenación, pues no se proyecta sobre la clasificación del suelo ni sobre la ordenación general del territorio.

Para proseguir, ha de afirmarse que lo anterior implica que la alteración es la propia de un plan especial de reforma interior, lo que en realidad la parte demandante no ha negado.

El punto de arranque normativo para disolver la temática litigiosa se sitúa en el art. 45. 1 de la Ley Autonómica 9/95 , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, según el cual los Planes Generales y las Normas Subsidiarias distinguirán, identificándolos expresamente en sus Normas Urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aún formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo.

En el número 2, el precepto añade que a efectos de su tramitación, la modificación de las determinaciones y los elementos contenidos en Planes Generales y Normas Subsidiarias tendrá en cuenta la distinción a que se refiere el número anterior, debiendo sujetarse dicha tramitación a las reglas propias de la figura de planeamiento a que tales determinaciones y elementos correspondan por razón de su rango o naturaleza.

Pues bien, se alega en primer lugar por la parte actora que la aprobación de la modificación del Plan General tiene un carácter bifásico y que la revisión y modificación de los planes han de regirse por las normas aplicables para su aprobación (art. 49.1 TRLS 76 y art. 161 Reglamento de Planeamiento ), añadiendo que el art. 45 de la ley autonómica madrileña 9/95 , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, está pendiente de desarrollo reglamentario, por lo que sería aplicable la legislación supletoria estatal. Finalmente señala que la modificación impugnada afecta a materia propia del Plan General y no del de desarrollo.

Por los demandados se opone que el régimen tradicional de competencias y tramitación de los procedimientos de revisión y modificación ha sido matizado por el art. 45.1 de la Ley 9/95 , en cuya aplicación, el art. 1.1.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Madrid de 1997 reguló la asignación de niveles N-1 y N-2, y que el procedimiento a seguir para la modificación del planeamiento, cuando se trata de suelo urbano que no afecta a la clasificación del suelo o estructura general del territorio, como es el caso de aprobación de los Planes Especiales, la aprobación definitiva corresponde al Ayuntamiento Pleno.

Aunque con carácter general puede afirmarse que la titularidad de la potestad de planeamiento urbanístico general es compartida por los Entes Municipales y las Comunidades Autónomas a través de un procedimiento bifásico, dicho régimen ha sido matizado por el art. 45.1 de la ley 9/95 , del que resulta laobligación de que los Planes distingan los elementos de ordenación y determinaciones que no correspondan por su naturaleza al nivel de planeamiento general sino al de desarrollo, debiéndose sujetar la tramitación de su modificación a las reglas propias de la figura de planeamiento a que tales determinaciones correspondan por su naturaleza.

Esta prescripción, a criterio de la Sala, resulta de plena eficacia y obligatoriedad, según hemos señalado desde la sentencia de 25 de mayo de 2004 (recurso 1184/99 ), sin que la autorización que contempla la Disposición Final 3ª b) de la ley 9/95 para que por Decreto del Consejo de Gobierno se regulen las determinaciones cuya modificación corresponda al nivel de planeamiento o de su desarrollo prive de contenido y aplicación directa a aquél precepto,

En efecto, la expresada disposición final 3ª se trata de una mera autorización que podrá ser desarrollada en su momento por el Gobierno autonómico, pero no demora en modo alguno la entrada en vigor del art. 45. Lo contrario equivaldría a un sometimiento de la vigencia de la ley a los instrumentos de desarrollo reglamentario, lo que contravendría el principio de legalidad (art. 9.3 CE ).

Existe además un razonamiento a fortiori, y es que el art. 1.1.4 de las NN.UU del Plan General de 1997 , precepto que ya advierte que la asignación de niveles N-1 y N-2 no tiene carácter vinculante, no obstante lo cual, señala que en cada uno de los artículos de las NN.UU, se han distinguido con los niveles N-1 (naturaleza propia del planeamiento general) y N-2 (propios del planeamiento de desarrollo).

Es más, la asignación de niveles de planeamiento general y de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, fue condicionado por el Consejero de Gobierno de Madrid, en el acuerdo de aprobación del Plan General de 17 de abril de 1997, que al respecto estableció la siguiente condición: "Deberá adoptarse la asignación de Niveles (N1 y N2), contenidos en el articulado de las Normas Urbanísticas, adecuándolas a lo que son determinaciones propias del Plan General y determinaciones propias de planeamiento de desarrollo, con carácter previo a cualquier modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 9/95 en relación con los artículos 19 a 36 del Reglamento de Planeamiento ". Dicha condición fue cumplida por el Ayuntamiento de Madrid por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de noviembre de 1997, en el que a fin de evitar que tuvieran que modificar el articulado completo del Plan General, dicha asignación de niveles quedaría como no vinculante, esclareciéndose en cada caso concreto si la determinación era propia de Plan General o de planeamiento de desarrollo, en función de lo establecido en los artículo 19 a 36 del Reglamento de Planeamiento .

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la conclusión de que la modificación del planeamiento sometida a nuestro estudio y decisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.2 de la Ley 9/95 , y el art. 1.1.4 de las NN.UU, al tratarse de suelo urbano, que no afecta a la clasificación del suelo o estructura general del territorio, en orden a la tramitación y aprobación definitiva, es la correspondiente a la aprobación de los Planes Especiales, y, por tanto, a tramitar y aprobar definitivamente por el Ayuntamiento Pleno del municipio, conforme establece el art. 47.5.a) de la Ley 8/95 , en relación con la nueva redacción dada al art. 22.2.c) de la Ley 7/85 , por la Ley 7/97 , de 14 de abril y ello porque el contenido, de alteración de la calificación, corresponde materialmente con el Nivel 2, sin perjuicio de que, por la propia configuración de las Normas urbanísticas, se incluya dentro del Nivel 1.

Cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso".

TERCERO.- Contra la referida sentencia la representación de la Comunidad de Madrid ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

CUARTO.- Este recurso de casación no puede prosperar, dada su defectuosa formulación, pues aun cuando formalmente se articula al amparo de lo dispuesto en el subapartado 1.d] del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , carece de la técnica y estructura propias de este recurso extraordinario, sin duda porque no es más que una repetición puramente literal del fundamento de Derecho tercero de la demanda , que la parte recurrente se ha limitado a transcribir sin ningún añadido, más allá de una lacónica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia. Como consecuencia de ello, ni se especifican con la mínima claridad exigible -ex art. 92.1 LRJCA - los concretos preceptos de Derecho estatal que la parte recurrente reputa infringidos por la sentencia de instancia, ni se vierte una crítica jurídicamente razonada de la misma, justamente porque la parte recurrente, al limitarse a reiterar su demanda, ha prescindido de la sentencia como si esta no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se manifiesta.

QUINTO .- En efecto, a tenor del desarrollo argumental del motivo de casación no es posible discernircon claridad cuál es la concreta norma que se reputa infringida por la sentencia del Tribunal de instancia. La parte recurrente repite indiscriminadamente diferentes normas jurídicas que ya se citaron en la demanda, sin concretar cuál considera vulnerada, ni referir tal vulneración a la fundamentación jurídica de la Sala de instancia. Desde luego, no cabe esgrimir como motivo impugnatorio de la sentencia la hipotética infracción de la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política territorial, Suelo y Urbanismo, ni del PGOU-97 de Madrid, ya que el recurso de casación tiene como función la unificación de la interpretación en la aplicación de la ley realizada por los órganos judiciales sobre normas de ámbito estatal, pero no es su función corregir los eventuales errores cometidos en la aplicación de normas estrictamente autonómicas, como esas.

Más aún, ocurre que, por encima de esa deficiente cumplimentación de la exigencia legal del art. 92.1 LJCA , el desarrollo argumental del motivo no es, insistimos, más que una copia o transcripción literal de la demanda , pero tal forma de redactar (mejor, de copiar) el escrito de interposición del recurso de casación ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, pues, como hemos dicho, entre otras muchas, en nuestra STS de las sentencias de 22 de abril de 2009 (casación 10610/2004 ), " la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar alguna de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados ".

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del mismo (art. 139.2 LRJCA ). Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las Administraciones recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de mil euros para la Administración del Estado y de tres mil euros para el Ayuntamiento de Madrid, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación núm. 4840/2005, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2005 , dictada en su recurso nº 2042/1999.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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