STS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 1952 / 2008, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de "GAS NATURAL SDG, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de enero de 2008, en el recurso contencioso administrativo 70/2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 70/2007 , dictó sentencia el 23 de enero de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 70/07, interpuesto por la representación de GAS NATURAL SDG S.A contra la resolución expresada en el antecedente de hecho, anulándose la resolución administrativa impugnada y expresada en el fundamento de derecho primero, por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios reclamados por la actora, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha entidad la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia. Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en representación de "GAS NATURAL SDG, S.A.", y la Abogacía del Estado, interpusieron sendos recursos de casación contra la mencionada Sentencia de 23 de enero de 2008, mediante escritos de 22 de mayo y de 9 de julio de 2008 , respectivamente.

TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite los dos recursos de casación referidos en el anterior antecedente y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 18 de noviembre de 2008, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.CUARTO.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario el día 14 de enero de 2009. Del mismo modo, la representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A.", se opuso al presentado por la Administración del Estado mediante escrito presentado en la misma fecha

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna tanto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, como por "GAS NATURAL SDG, S.A.", la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 23 de enero de 2008 , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 70/2007, interpuesto inicialmente por "GAS NATURAL SDG, S.A.", contra la desestimación tácita de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros con fecha de 28 de diciembre de 2002, al objeto de que procediese a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas en concepto de compensación económica por asistencia sanitaria a sus empleados durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como sus intereses, y contra la inactividad de dicha administración no obstante el requerimiento expreso realizado el 25 de abril de 2003 a efectos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente ampliado la Resolución de la Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de abril de 2005, por la que se desestimaba expresamente el recurso administrativo promovido por la ahora recurrente frente a la presunta desestimación de la reclamación de liquidación y pago de las compensaciones económicas por asistencia sanitaria prestada en los ejercicios ya mencionados.

SEGUNDO.- La Sentencia en esta sede impugnada expone en el fundamento de derecho segundo la normativa jurídica aplicable para resolver el fondo de la cuestión planteada, detallando, entre otros, el régimen jurídico contemplado en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; su Disposición Transitoria Decimocuarta , que aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, y cuya previsión resulta desarrollada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su Disposición Transitoria Sexta ; la O. M. de 26 enero 1998, al desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 , y cuya disposición transitoria cuarta estableció los concretos términos en que había de procederse a la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral; la O.M. de 20 de abril de 1998, que procedió a la modificación de la O.M. de 25 de noviembre de 1966, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, al objeto de introducir en la misma distintas disposiciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social; finalmente, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , vino a establecer el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . En su preámbulo, después de hacer referencia a la expresada disposición transitoria, se indica que las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997 , en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997 , que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden.

En el tercero de sus fundamentos de Derecho expresa los siguientes antecedentes, que considera de interés para la resolución del recurso: "La Dirección General de ordenación de la Seguridad Social acordó por resolución de 12 de junio de 1996 autorizar a la recurrente para colaborar voluntariamente en la gestiónde la Seguridad Social, asumiendo las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de contingencias profesionales y comunes, autorización que quedó sin efecto desde el 1 de febrero de 2.004, según resolución del mismo órgano de 22 de diciembre de 2.003.

En fecha 29 de diciembre de 2.006, y conforme se deduce de los TC-1 aportados al expediente aportados a los autos, reclamó por los gastos derivados de la asistencia sanitaria proporcionada a sus trabajadores art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social correspondiente al período enero de 2.003 a enero de 2.004, petición que fue desestimada por la reclamación formulada hoy en autos . "

Las pretensiones de las partes quedan resumidas en el fundamento cuarto de la siguiente manera: "Ante la denegación de la pretensión formulada por la actora, por entender la Administración demandada que no procede abono alguno por gastos de asistencia sanitaria más allá del 31 de diciembre de 1998, interpone el presente recurso jurisdiccional, regido por las pretensiones enunciadas en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, y que la parte demandante sostiene ante el incumplimiento de sus obligaciones por la Administración, luego de argumentar sobre su condición de entidad colaboradora de la Administración sanitaria desde 1996 (art. 77, 1 b), Ley General de la Seguridad Social; OO. MM. 25 noviembre 1966 y 20 abril 1998;), sobre la separación entre las fuentes de financiación del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud (Ley 24/1997, modificadora del art. 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; Ley 66/1997, disposición transitoria sexta ), y sobre lo dispuesto en el Real Decreto 1380/99 . El incumplimiento de sus obligaciones, por parte de la Administración, viene representado, a juicio de la parte demandante, por el hecho de haber seguido la misma asumiendo los compromisos que le competen como entidad colaboradora, sin que aquella haya cumplido con la obligación impuesta en el art. 4.2 c) del citado Real Decreto .

El Abogado del Estado opone que al haberse culminado en el año 1999 el proceso de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, se ha producido la situación prevista en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 para poner fin a la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria regulada en el art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , modalidad que ha dejado de ser aplicable a partir de 1º enero 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año. Por ello, postula la modificación del criterio sentado por esta Sala a partir de la sentencia de 10 diciembre 2003 , y, subsidiariamente, manifiesta su oposición a la cuantía reclamada en concepto de compensación económica, por considerar que no puede entenderse que los datos que se han tomado en cuenta y los cálculos efectuados sean correctos, no obstante, en cuanto a este último alegato, ya adelantamos que, a la vista de la documental que obra en el expediente, no ha concretado la demandada los datos o elementos de juicio en que ha podido errar el cálculo de la recurrente, por lo que procede rechazar este motivo de impugnación."

A la hora de resolver el fondo del asunto se remite al criterio fijado por la misma Sala en Sentencias anteriores, particularmente en la de 10 de diciembre de 2003 (rec. 641/2002 ), precursora esta última de la doctrina que dicha Sala ha seguido en otras muchas posteriores, y que, en sus aspectos fundamentales, vienen a declarar que "estamos ante una colaboración de décadas cuyo extinción exige, como mantiene el informe, su expresión de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, entre tanto la relación subsiste, y como una parte viene realizando la prestación la otra, la Administración beneficiada, viene obligada a la contraprestación económica."

Para llegar a dicha conclusión, explica que "La Administración demandada, al formalizar la contestación a la demanda, considera, respecto de los gastos cuya compensación se reclama, que desde el año 1999 dejó de ser aplicable la modalidad de colaboración en la gestión de la prestación de asistencia sanitaria prevista en el art. 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . De manera que, al fundarse la reclamación cuya desestimación se impugna en el citado precepto legal, y al no haberse modificado éste ni dictado norma o resolución dando por culminado el proceso referido anteriormente, ha de considerarse que la relación de colaboración subsiste y que, dado que una parte -la entidad demandante- ha venido realizando la prestación, la otra -la Administración General del Estado beneficiada- viene obligada a la contraprestación económica, según se dijo en la precitada sentencia de 10 diciembre 2003 . A lo que ha de añadirse, por un lado, que las distintas Ordenes Ministeriales por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social contenidas de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999 a 2002, en sus arts. 17 y 18 , regulan los coeficientes reductores aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, y más concretamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en las modalidades previstas en el art. 77.1, b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social , lo que pone de manifiesto que no ha culminado el proceso de separación de fuentes aque hacía referencia la Ley 66/1997 (art. 77 ). Por otro lado, como hemos tenido ocasión de declarar la actuación de la Administración demandada debió respetar los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3.1, LRJAP-PAC ). Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 04 junio 2001 , pone de manifiesto que "(...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables (...)".

Y concluye el fundamento de derecho sexto proclamando que "Son tales razones expuestas, las que sirven de fundamento al derecho de la entidad demandante a percibir una compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y en relación a su propio personal y familiares beneficiarios, por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral durante el período reclamado en autos."

Finalmente, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho séptimo, sobre el que más adelante nos extenderemos sobradamente, declina establecer la cuantía concreta en que ha de ser compensada la entidad colaboradora reclamante, fijando en cambio las bases a que habrá de atenerse la ejecución de la sentencia, expresadas como sigue:

"1ª.- Aplicación de los parámetros de cálculo establecidos para el ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99 , es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987 , determinada cuya deducción en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación.

2ª.- Aplicación, en lugar de tal coste medio publicado en el mentado Real Decreto, del coste medio que para el ejercicio de enero de 2.003 a enero de 2004 pudiera publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia, siempre que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecida en la O.M. 27 enero 1997. De no publicarse dicho coste medio correspondiente a dicho período antes del incidente de ejecución de sentencia, se estará a lo que resulte de la aplicación de la precedente base 1ª.

3ª.- Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 29 de diciembre de 2.006, fecha de la reclamación administrativa formulada. La aplicación de los intereses legales, como instrumento de actualización de la compensación reclamada, deriva de lo dispuesto en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria , Real Decreto Legislativo 1098/1988 (actualmente, arts. 17 y 24, Ley 47/2003 )."

TERCERO.- Como anticipamos, frente a la Sentencia citada interpusieron recurso de casación tanto la defensa del Estado como "GAS NATURAL SDG, S.A.", y, respectivamente, tanto el Estado como la sociedad mencionada, se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

Así las cosas nos ocuparemos en primer término del recurso deducido por la defensa de la Administración. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2008 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "GAS NATURAL SDG, S.A.".

El primero de los motivos aducidos se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, lasOrdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al segundo motivo casacional formulado a instancia del Estado, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

CUARTO.- Previamente a su resolución, hemos de resolver sobre la causa de inadmisión del recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado, que ha sido invocada por la representación en autos de "GAS NATURAL SDG, S.A.". Invoca la mercantil - a los efectos del art. 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional - que la Sala de casación ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. A su decir, las Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y de 8 de febrero y 22 de julio de 2008 habrían rechazado las tesis de la Abogacía del Estado, confirmando la vigencia del sistema de colaboración con la Seguridad Social más allá de 1.999 y el derecho de las entidades colaboradoras a ser resarcidas conforme a la normativa reguladora.

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación, citando al efecto la recurrida las Sentencias de esta Sala más arriba reseñadas. Ahora bien, en su escrito de interposición, la Abogacía del Estado invoca algunos argumentos distintos a los que hizo valer en aquellos recursos, caso, por ejemplo, de los principios "nemine excusat ignorare iuris" y de buena fe. Ello no permite apreciar una identidad sustancial entre los recursos resueltos y el actual, como hubiera sido necesario para acoger la causa de inadmisión del recurso invocada en el escrito de oposición.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la Administración del Estado.

QUINTO.- Entrando en el análisis del recurso, el primer motivo invocado por la Abogacía del Estado considera que la Sentencia infringe "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma "demuestra que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor: La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica>>.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: >.

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: >.

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

>

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina (...)."

SEXTO.- El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004 , respectivamente, y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ,Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el articulo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- La respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este segundo motivo casacional aducido por el Letrado público.

OCTAVO.- Como sabemos también interpuso recurso de casación "GAS NATURAL SDG, S.A.", formulando en aquél varios motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que resumiremos a continuación.

El primero de ellos, formalizado al amparo del apartado d) del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca la infracción de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1998 y del art. 4 del Real Decreto 1380/1999, en relación con la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997 . Sostiene la parte la imposibilidad de aplicar el"coste medio del INSALUD" con vistas a fijar el importe en que debe ser compensada, pues, como reconoce la propia Administración en el informe de la Subsecretaría General de Sanidad de 13 de abril de 2007, los gastos del INGESA no serían representativos del coste de la asistencia sanitaria a nivel nacional. E insiste en que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1998 , ante la inviabilidad de dicho parámetro, habría de acudirse al sistema de deducción de cuotas regulado en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997, que se venía aplicando hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997 .

El segundo motivo casacional, esgrimido con carácter subsidiario al que le antecede, se formula simultáneamente al amparo del art. 88.1 .c), por ausencia de valoración y aplicación de la prueba, y del subapartado d) del mismo precepto, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que rigen la valoración de la prueba, de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1998 y del art. 4.2.c) del Real Decreto 1380/1999 . Aduce la mercantil recurrente que, de rechazarse el motivo anterior y tener que estarse, como pretende la Sentencia de instancia, al importe del "coste medio del INSALUD" a los efectos de calcular la compensación que le ha de ser abonada, habría que considerar que, en línea con lo dispuesto en el art. 4.2.c) del Real Decreto 1380/1999 , que exige a la Administración publicar el coste medio anual a partir de 1998, los datos para su cálculo se hayan incluidos en el ya citado informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 13 de abril de 2007. Este tiene la condición de documento público con el valor probatorio que le reconoce el art. 319, en relación con el 317.5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resulta del todo irracional que la Sala de instancia, sin tener en cuenta que dicho informe contiene datos suficientes para calcular el coste medio del INSALUD, exija por el contrario a la empresa colaboradora acreditar dicho coste medio, cuya aportación compete por imperativo normativo a la Administración.

El motivo tercero, sustentado en el apartado c) del art. 88.1 , alega la vulneración de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recuerda que, en la instancia, solicitó la inaplicación del criterio de cuantificación "coste medio del INSALUD", solicitando en cambio la aplicación del parámetro alternativamente previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 , consistente en la cantidad que venía percibiendo la colaboradora con anterioridad a su entrada en vigor, acreditando en mérito a su aplicación el número de beneficiarios de las prestaciones y las cuotas de cotización. La Sala de instancia considera reconoce haberse aportado por la demandante las pruebas necesarias para la aplicación de dicho parámetro, y de ello debía haberse derivado su aplicación ex art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse acreditado por la parte demandada el "coste medio del INSALUD". Es más, al deberse aplicar, de esos dos parámetros de cálculo, el que determine un importe inferior, no se puede dar por hecho, como hace la sentencia, que la cantidad resultante de la aplicación del "coste medio del INSALUD" sea la inferior, cuando el Estado ha incumplido la carga que le incumbe de acreditar su cuantificación.

El cuarto, con amparo en el art. 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considera que la Sentencia infringe la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa. Sostiene que si por su parte se prestó la colaboración a que se atiene el recurso en 2003 y 2004, deberá ser compensada con arreglo a los costes de ese año y no conforme a los de 1998, pues, en otro caso, la falta de publicación por el Estado de los costes medios relativos a aquellos ejercicios supondría un enriquecimiento de la Administración y un empobrecimiento correlativa de la colaboradora.

El motivo quinto, con igual amparo que el precedente, invoca la infracción del principio de confianza legítima. Su vulneración vendría determinada por la subsistencia, reconocida por el fallo de la sentencia de instancia, del derecho a la compensación económica. El Real Decreto 1380/1999 fijó el coste medio del INSALUD para el año 1998, obligando al Estado a publicar el correspondiente a los años sucesivos. De ello se desprendería la confianza legítima de la recurrente en la percepción de una contraprestación anual por su colaboración en la gestión de las prestaciones del régimen público de la Seguridad Social durante los años de referencia.

NOVENO. Previamente al análisis del recurso entablado por "GAS NATURAL SDG, S.A.", es necesario resolver las dos causas de oposición a su admisión invocadas por el Abogado del Estado con sustento en el art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , al entender que "el recurso carece manifiestamente de fundamento". Razona el Letrado público que la Sentencia acogió los pedimentos de la recurrente, de forma que el interés del recurso estribaría en anticiparse a un futuro incidente de ejecución en evitación de que la cuantía de la compensación pudiera ser inferior a la solicitada en la demanda. Y también que el recurso resulta improcedente puesto que la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2006 , recaída en el recurso de casación 1793/2004, dio por bueno el procedimiento de indemnización fijado por la Sala de instancia.

Ninguna de las causas de inadmisión puede estimarse. La primera porque la razón de ser del recurso estriba precisamente en la disconformidad de la recurrente con las bases establecidas por la sentencia deinstancia para determinar la cuantía de la compensación económica debida por la asistencia prestada en los ejercicios de 2003 y parcialmente de 2004; no es posible afirmar que se ha estimado la pretensión formulada por la actora en la instancia, ya que desconoce en qué cantidad se le va a reintegrar y de qué modo se va a llegar a su determinación. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión, muestra el desacuerdo de la recurrente con el procedimiento establecido para el cálculo de la compensación, que reputa erróneo.

DÉCIMO.- El motivo primero del recurso de casación formulado a instancia de "GAS NATURAL SDG, S.A.", comienza recordando su aportación al proceso del informe de la Subdirección General de Análisis Económico y Fondo de Cohesión de la Subsecretaría General de Sanidad titulado "Informe sobre el coste medio del INSALUD y actualización de la cuota por colaboración de las empresas en la asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes". En dicho informe se ponía de manifiesto la imposibilidad de calcular propiamente el "coste medio del INSALUD" a partir del año 2001, en que aquella entidad pública se extinguió. El coste medio del INGESA -reconoce también la Administración- resultaría muy poco ilustrativo a los indicados efectos.

Por esa misma razón, la recurrente solicitó en la instancia la inaplicación del baremo "coste medio del INSALUD". Reclamó, en su sustitución, la aplicación del parámetro alternativo de cuantificación previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 , consistente en el sistema de deducción de cuotas contemplado en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997. Frente a ello, la Sentencia de instancia se atuvo a la cuantificación de las compensaciones en el año 1.998 , con la aplicación a las mismas del interés legal del dinero

UNDÉCIMO.- Dicho motivo de casación ha de estimarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 10 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 4804/2004 y de 22 de abril de 2009, recaída en el recurso de casación nº 5802/2004 , que resuelven supuestos similares. Siendo de agregar a lo en ellas expuesto que la Sentencia recurrida, una vez llega a la conclusión de que la empresa gestora ha de ser compensada por la asistencia prestada en los meses que median entre enero de 2003 y enero de 2004, resume en el inicio del fundamento de derecho séptimo la tesis de la recurrente señalando que "Para la determinación del importe de la compensación económica, en la que la actora ha tenido en cuenta el porcentaje del 0,09% previsto en la O.M. de 27 de enero de 1.997, o subsidiariamente el coste medio actualizado indicado por informe de fecha 13 de abril de 2.007 del Subdirector General de Análisis económicos, 37,09 euros, en este sentido hemos de plantearnos si es posible determinar el coste medio del INSALUD fijado normativamente para el ejercicio 2.002 y sucesivos, en los que ya ha entrado en vigor los Reales Decretos de traspasos de bienes y servicios del INSALUD.

Sin embargo, tampoco puede decirse que ese coste medio para 2.002 y ejercicios siguientes no pueda determinarse por el hecho de la desaparición del Insalud, cuando lo cierto es que ese coste medio puede igualmente concretarse por otros medios, sin olvidar que el INGESA también presta sus servicios sanitarios en Ceuta y Melilla (art.15.1 del RD 840/2002 de 2 de agosto ). El hecho de que la documental aportada por la recurrente indique que el Subdirector de Análisis económicos ha podido determinar el coste medio aludido no resulta del todo suficiente para estimar la pretensión del recurrente en los términos en que se formula, en la medida en que dicha determinación, se ha efectuado hasta el momento por Real Decreto, y no por simple informe de aquél órgano."

A juicio de la Sala de instancia, "Ello obliga a seguir la línea indicada en los casos resueltos por esta Sección en la ya citada sentencia de 10 diciembre 2003 (Rec Cont. Admvo. 641/2002 ) y en la sentencia de 21 abril 2004 (Rec. Cont. Admvo. 247/2003 ), no obstante aceptamos la existencia de una documental suficiente que justifica la pretensión de la actora por los TC 1 aportados al expediente, lo que permite rechazar la falta de acreditación de la pretensión de la recurrente que alega la demandada. Y es así que en dichas sentencias, en las que ante la imposibilidad de colegir del expediente si los datos tomados en consideración y cálculos efectuados eran correctos, se decidió dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe de la deuda, dando por buenos los parámetros de cálculo empleados para el ejercicio 1998, y teniendo en cuenta que, de publicarse el coste medio para los ejercicios objeto de reclamación con anterioridad al incidente de ejecución para determinar la cuantía, se aplicarían éstos, y su resultado sería validado, siempre que para cada uno de los ejercicios fuera inferior a la contraprestación en función del coeficiente reductor [0,09] en la cotización efectuada en la O.M. de 27/01/1997, sin que en todo caso el importe final pudiera exceder de la cantidad que constituía la pretensión recogida en la demanda."

En ese mismo fundamento séptimo la Sentencia remata que "La misma solución es de aplicar al caso ahora examinado, porque aunque la parte demandante aportó en vía administrativa certificación relativa al número de beneficiarios de las prestaciones objeto de compensación, no puede, al tiempo de dictarse estasentencia, establecerse definitivamente la cuantía de la compensación a abonar, puesto que uno de los factores de su cálculo, el coste medio del INSALUD, no ha sido objeto de acreditación suficiente para los ejercicios objeto de reclamación, lo que obliga a diferir al periodo de ejecución de sentencia la definitiva cuantificación de la deuda, aplicando el coste medio así establecido."

Se impone reconocer el error en que la Sentencia de instancia incurre porque, si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación ( ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para 2003 y 2004 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible e, igualmente erróneo era afirmar, como hizo la Sentencia, que podía hacerse por otros medios, sin añadir nada más, dando con ello lugar a un enigma aún no resuelto.

Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09.

Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999 , en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997 , salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde la fecha de la reclamación administrativa formulada, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2006 .

La estimación de este motivo y por ende del recurso hace innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados.

DUODÉCIMO.- Al estimar el recurso casamos la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2 .d), la Sala, en funciones de tribunal de instancia, dicta nueva Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por "GAS NATURAL SDG, S.A.", y por las razones expuestas más arriba, declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración reconozca que la compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en 2003 asciende a la suma de 745.604,13 euros, más los intereses legales devengados de acuerdo con lo establecido por la Sentencia de instancia desde el 29 de diciembre de 2006 .

DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora. Y sí procede, en cambio, imponer a la Administración recurrente las causadas con su recurso de casación; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de tres mil euros.

FALLAMOS

1) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintitrés de enero de dos mil ocho , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 70/2007. 2) Que debemos declarar y declaramos haber lugar, al recurso de casación que contra esa sentencia interpone D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en la representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A."; y en su virtud: A) Casamos y anulamos la citada sentencia de 23 de enero de 2008. B) Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 70/2007 interpuesto por dicha entidad "GAS NATURAL SDG, S.A."; y, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, declaramos su derecho a percibir de la Administración demandada, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social entre enero de 2003 y enero de 2004, ambos inclusive, la suma de 745.604,13 euros, más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 29 de diciembre de 2006. C) Imponemos a la Administración recurrente las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia. D) Y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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