STS, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6395
Número de Recurso492/2006
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 492/2006 interpuesto por Doña Bibiana , en nombre propio y en el de su hija menor Celsa , representadas por la Procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix, promovido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 454/04, sobre denegación de solicitud de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de .la Administración General del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 454/04 , promovido por Doña Bibiana , en nombre propio y en el de su hija menor Celsa , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 30 de noviembre de 2005 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de enero de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de marzo de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2008, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 7 de mayo de 2008 se dio traslado del recurso a la Administración recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 27 de mayo de 2008 y quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

QUINTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de noviembre de 2005, en su recursocontencioso administrativo nº 454/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Bibiana , en nombre propio y en el de su hija menor Celsa , nacionales de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 14 de abril de 2004, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO .- Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....] Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar la inexistencia de la resolución que deniega la solicitud de asilo. Se alega, que la resolución impugnada no ha sido dictada por el órgano legalmente competente ni consta en el expediente administrativo, de tal forma que se notifica un acto que realmente no existe.

La competencia para dictar la resolución denegatoria, se dice corresponde al Ministro del Interior, no obstante cabe la delegación de competencia al Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, sin embargo no consta en el expediente resolución alguna firmada por el Ministro del Interior ni por el Delegado del Gobierno para la Extranjería o Inmigración, ya que la única firma que aparece estampada en la presunta resolución es la de la Subdirectora General de Asilo, sin que quepa pensar que estemos ante una nueva delegación, ya que no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

Se postula, en definitiva, la nulidad de la "supuesta" resolución recurrida al no contar con resolución firmada por el Ministro del Interior ni por el Delegado del Gobierno para la Extranjería.

Del examen del expediente administrativo se constata que la resolución que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, de fecha 14 de abril de 2004, que es la que se traslada a la Subdirectora de Asilo y Refugio para su notificación a la interesada, ha sido dictada -por delegación del Ministro- por el Delegado del Gobierno para la Extranjería, como así se hace constar en la propia resolución que se notifica.

No se trata de una resolución que carezca de firma y que por tal motivo pueda considerarse nula o inexistente, sino de una resolución firmada por el órgano competente para dictarla, el Delegado para el Gobierno y la Extranjería y la Inmigración, D. Paulino , por delegación del Ministro del Interior.

El hecho de que dicha resolución original no figure en las actuaciones resulta intrascendente a los efectos analizados, ya que obra testimonio de la misma en el expediente, lo que viene a suplir la omisión denunciada, y permite identificar con toda claridad al órgano que la ha dictado.

[...] La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo, radica en dilucidar la concurrencia o no de los requisitos legalmente establecidos para la concesión del derecho de asilo.

[...] La solicitante de asilo en apoyo de sus alegaciones ha aportado la siguiente documentación: a) fotocopia de certificado de la Fiscal catorce, de la Sección de Cali Valle -folio 1.32- en el que se dice que en dicha oficina judicial se tramitan actuaciones por delito de homicidio donde aparece como víctima Ángel , en hechos ocurridos en el mes de marzo de 2001, b) fotocopia de certificado de defunción -folio 1.33- de Ángel

, c) fotocopia de certificado del médico forense -folio 1.35- de la practica de necropsia del cadáver de Ángel el día 15 de marzo de 2001, d) fotocopia de acta de declaración extraproceso ante Notario, fechada el 3 de diciembre de 2001 -folio 1.27- en la que las dos personas comparecientes manifiestan que la hoy solicitante de asilo se encuentra casada desde hace dos años y medio con Ángel , con quien convivía hasta la fecha de su fallecimiento el 9 de marzo de 2001, e) fotocopia de certificación del primer vicepresidente Concejo Mpal Gumersindo -folio 1.28- de fecha 7 de diciembre de 2001, en la que se dice que la hoy solicitante de asilo ha desarrollado actos humanitarios y programas selectivos de capacitación, brigadas de salud y alfabetización en el citado municipio y poblaciones aledañas, f) fotocopia de la denuncia presentada ante la Fiscalía el día 25 de octubre de 2001 -folios 1.29 a 1.30- en la que dice que a su esposo le mataron en marzo de ese año los paramilitares porque decían que era colaborador de la guerrilla, que después continuaron llamándola a ella diciéndola que tenía que dar algo sino hacían algo a su familia, se presentaron en su casa y se llevaron las pocas cosas que tenía pues su esposo no la dejó nada, relata que en esos momentos no esta viviendo en Jamundi, y que tiene miedo de lo que pueda pasarle.

A la vista de la documentación aportada se constata, efectivamente, la muerte por homicidio de Ángel , sin embargo lo que no ha quedado constatado, como señala la instrucción, es la relación con dicho señor que la solicitante alega.

Así, para tratar de acreditar dicha relación se aporta una declaración ante Notario, en la que loscomparecientes dicen que la hoy solicitante convivía desde hacía dos años con el fallecido. Teniendo en cuenta que el fallecido murió en marzo de 2001, su relación con la interesada -según los comparecientesse habría iniciado en el último trimestre de 1998, cuando su marido había muerto en marzo de 1999, y según la solicitante, inicio su relación con su conviviente "al cabo de un tiempo" de la muerte de su marido, por lo que no cabe atribuir demasiada credibilidad a su contenido y hace surgir la duda sobre la verosimilitud del relato de la solicitante.

En cuanto a la denuncia presentada ante la Fiscalía, hay que poner de relieve que se presenta el día 25 de octubre de 2001, cuando la solicitante tenía ya previsto abandonar el país, pues su pasaporte estaba expedido 1 mes antes, el 21 de septiembre de 2001, lo que carece de sentido.

A todo lo anterior habría que añadir la vaguedad de su relato, no resultando creíbles las amenazas telefónicas que se dice recibió con posterioridad a la muerte de su compañero, pues no había motivo alguno para que se siguiera amenazando a la interesada que no tenía una actividad propia que le hiciera blanco de sus supuestos perseguidores, además al amenazas telefónicas que se relatan son escasamente concretas sobre lo que sus perseguidores esperaban de ella durante un periodo de varios meses.

Por todo lo cual no puede sino colegirse que ese relato del solicitante, no permite tener por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida.

Se aducen, finalmente, la existencia de razones humanitarias a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , que establece " No obstante lo establecido en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada , en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

La Sala, no aprecia la existencia de circunstancias que justifiquen en el caso concreto de la solicitante de asilo, la aplicación de dicho precepto, ya que en modo alguno se ha constatado que la salida de la solicitante de asilo de su país tenga que ver y este motivada en alguna manera con la existencia de conflictos o disturbios graves a que alude el citado artículo."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula formalmente en tres motivos, formulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995, y 3.1 del RD 1465/1999 , por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado. La parte recurrente alega que no se ha acreditado que la resolución administrativa denegatoria del asilo fuera dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que en el expediente no consta más que una notificación o "traslado" de tal resolución, suscrita por la Subdirectora General de Asilo, pero no se ha acompañado el original de dicha resolución en la que figure la firma de la Autoridad competente para esa denegación. Sostiene asimismo la parte recurrente que es a la Administración a quien correspondía probar la existencia de la resolución.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 8 de la Ley de Asilo y de la jurisprudencia según la cual para la concesión del derecho de asilo basta que existan indicios suficientes de persecución. Alega aquí la actora que el Tribunal de instancia ha exigido más que indicios para entender acreditado su relato.

El tercer motivo casacional denuncia la infracción del art. 17.2 de la Ley de Asilo y del 23.2 de su Reglamento así como de "la doctrina jurisprudencial que declara procedente por razones humanitarias la autorización de la permanencia en España de las personas cuya solicitud de asilo haya sido denegada cuando en el país de origen del solicitante exista una seria conmoción social". Insiste la recurrente en que la convulsa situación de Colombia es razón suficiente para la aplicación de la facultad prevista en aquel precepto.

CUARTO.- Estos motivos no pueden prosperar.En cuanto al primer motivo, cierto es que no consta en el expediente la resolución original de 14 de abril de 2004, denegatoria del asilo, sino la comunicación de dicha resolución, suscrita con fecha 2 de agosto de 2004 por la Subdirectora General de Asilo (folios 11.1 y ss.). Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: " Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Bibiana , nacional de Colombia y a Celsa , nacional de Colombia. Madrid,14/04/2004.- El Ministro del Interior. P.D. (Orden de 21 de noviembre de 2002) El Delegado de Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, Paulino ". Así pues, obra en el expediente una comunicación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que la alegación no puede ser acogida (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 30 de mayo de 2008 y 12 de febrero de 2009, RRC 7854/2004 y 7110/2005, y más recientemente en STS de 27 de marzo y 23 de julio de 2009, RC 6290/05 y 1712/2006 ).

La recurrente insiste en que no era a élla a quien correspondía acreditar la existencia de dicha resolución sino a la Administración, pero no podemos aceptar el planteamiento porque estando incorporada al expediente la comunicación de la resolución denegatoria del asilo a que acabamos de referirnos (comunicación, no se olvide, suscrita por una funcionaria, la Subdirectora General de Asilo, en el ejercicio de sus cometidos), este documento oficial proporciona por sí mismo una prueba suficiente de la existencia de dicha resolución denegatoria, que tiene la virtualidad de desplazar, hacia quien niega que en el expediente exista esa resolución, la carga procesal de acreditarlo, mediante un trámite procesal bien sencillo como es el de ampliación del expediente del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- El segundo motivo del recurso de casación tampoco puede prosperar.

La Sala de instancia no ha exigido una prueba plena mayor que la indiciaria, sino que aun asumiendo este nivel probatorio, ha concluído que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones que la parte actora no ha conseguido desvirtuar, pues ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado satisfactoriamente las serias objeciones expuestas por el Instructor del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, asumidas por la Administración y por la propia Sala de instancia, sobre la debilidad y falta de acreditación probatoria suficiente de su relato. Señalemos, en este sentido, que las incoherencias que fluyen del examen y contraste del relato de la actora y de los documentos aportados no son precisamente intrascendentes o livianas, como tampoco lo son las objeciones relativas a la vaguedad de su relato, o a la falta de credibilidad de las amenazas telefónicas que dice la recurrente que recibió con posterioridad a la muerte de su compañero

En realidad, el contenido del motivo lo único que expone es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. La parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona simplemente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no es posible en el marco del recurso extraordinario de casación salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan.

SEXTO .- Y tampoco puede accederse a la solicitud de permanencia por razones humanitarias, pues no pudiendo tenerse por cierta una situación real de persecución para la recurrente y su hija en su país de origen que implique un peligro para ellas en caso de retornar a Colombia, no se han alegado ni se aprecian otras circunstancias excepcionales de índole humanitaria que justifiquen su permanencia en España, pues el mero hecho de provenir de Colombia, por sí solo, no es razón suficiente a tales efectos.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Doña Bibiana , en nombre propio y en el de su hija menor Celsa , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 porla Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 454/04 , la cual, en consecuencia, confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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