STS, 15 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6260
Número de Recurso1120/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1120/2008, sobre derechos fundamentales, interpuesto por Don Carlos Alberto y Doña María Dolores , representados por el Procurador don Manuel Gómez Montes, contra la Sentencia nº 197 dictada el 11 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1681/2007, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , para la Protección de los Derechos Fundamentales.

Se han personado, como recurridos, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1681/2007, sobre derechos fundamentales, seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interpuesto por Don Carlos Alberto y Doña María Dolores contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2007 del Ilmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, que desestimó la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y ciudadanía, con fecha 11 de febrero de 2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso por inadecuación de procedimiento formuladas por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado contra el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª María Dolores contra el acuerdo dictado el día 8 de octubre de 2007 por el Iltmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como desestimar el referido recurso por entender que la resolución recurrida no vulnera derecho fundamental alguno y levantar y dejar sin efecto la suspensión del acuerdo recurrido, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Procurador Sr. Álvarez Riestra, en representación de losrecurrentes, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de Oviedo tuvo por preparado por providencia de 26 de marzo de 2008 ordenando el emplazamiento a las partes y que se elevaran las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Manuel Gómez Montes, en representación de Don Carlos Alberto y Doña María Dolores , formalizó el recurso y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia estimatoria del mismo, revocando la Sentencia recurrida, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad ideológica y religiosa y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerde (sic) con sus convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución, declarando por tanto la nulidad de la Resolución administrativa recurrida así como del contenido del desarrollo reglamentario llevado a cabo por los Decretos 74/2007, de 14 de junio, del Principado de Asturias y R.D. 1631/2006, de 29 de diciembre ... ".

Por Primer Otrosí Digo interesó la suspensión de la Resolución de la Consejería de Educación y por consiguiente "de las obligaciones de cursar la/s asignatura/s objetadas y de asistir a las clases de la misma, mientras se resuelve el presente Recurso", por las razones que en dicho escrito se exponen y que constituyen --dijo-- una reiteración ampliada de las esgrimidas ante la Sala sentenciadora que motivaron su concesión.

Y, por Segundo Otrosí, interesó la acumulación de los Recursos procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictados en los procedimientos en materia de protección de derechos fundamentales y cuyas referencias a efectos de casación son los números 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49 y 50 de 2008.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 18 de marzo de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal a fin de que formalizaran su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, presentaron escritos de oposición el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, de fechas 27 de abril y 12 de mayo de 2009, respectivamente.

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito presentado el 8 de abril de 2009, interesó a este Tribunal "que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido ". Por Otrosí, manifestó que, "conforme a un criterio de proporcionalidad, las razones de interés general que se esgrimen justifican en este caso la no adopción de dicha medida cautelar".

SEXTO.- Mediante providencia de 21 de mayo de 2009, se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para entender debidamente el debate que se nos ha sometido, es preciso hacer una referencia previa a los aspectos principales del litigio enjuiciado por la Sala de Asturias.

Comenzando por la demanda, debe decirse que pedía la condena del Principado de Asturias "a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las correspondientes clases ".

La principal razón esgrimida en apoyo de esa pretensión fue que parte de los contenidos de la materia Educación para la Ciudadanía, tal y como habían sido configurados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y en sus normas de desarrollo (los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre,y 1631/2006, respectivamente referidos a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 74/2007, de 14 de junio, del Principado de Asturias ), resultaban contrarios a las convicciones morales y religiosas de los demandantes.

Luego se afirmaba que la denegación de la objeción de conciencia producía, al entender de los recurrentes, una violación de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y, con la cita del artículo 96.1, también del texto constitucional , se subrayaba que las normas relativas a los derechos fundamentales han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales ratificados por España en la materia.

Al respecto de lo anterior se invocaban los artículos 18 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo primero del Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales que se refiere al respeto en los centros docentes públicos de los valores de la ética cristiana.

Posteriormente, se invocaba, también, la doctrina sobre la objeción de conciencia contenida en la sentencia 15/1982 del Tribunal Constitucional .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, después de exponer en los dos primeros fundamentos de Derecho las posiciones de las partes, analizó en el tercero la inadecuación del procedimiento que había sido aducida por las dos Administraciones codemandadas y el Ministerio Fiscal y rechazó esta causa de inadmisión.

Los fundamentos cuarto y siguientes los dedica al análisis del problema de fondo y pueden ser resumidos en lo que se expresa a continuación.

En primer lugar, delimita la cuestión principal controvertida a través de esta declaración:

"En el supuesto que examinamos, aunque formalmente se configura como una objeción a asistir a clase de determinadas asignaturas por considerarlas contrarias a su libertad ideológica y religiosa, lo que verdaderamente se suscita es su posible inconstitucionalidad por vulnerar el referido derecho recogido en el artículo 16.1 de la Constitución, circunstancia que hace decaer las afirmaciones que se formulan en el sentido de que no se halla previsto un derecho a la obligación (sic) de conciencia a un deber impuesto normativamente o, que frente a la obligatoriedad de las asignaturas establecidas por la Ley Orgánica de Educación no cabe invocar un derecho de objeción para no asistir a dichas asignaturas, pues nada impide que se suscite cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicha normativa de la que el acuerdo recurrido constituye un acto de ejecución".

Después, se refiere a la importancia y significación de los derechos fundamentales invocados en el proceso en estos términos:

"(...) resulta evidente del contenido de los artículos 16.1 y 27.1 y 3 de la Constitución Española el derecho a que se garantice la libertad ideológica y religiosa de todas las personas y por ello, de los padres respecto de sus hijos menores, así como el deber del Estado y de todos los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

A continuación, distingue, respecto de esas asignaturas comprendidas bajo la denominación Educación para la Ciudadanía, objeto de polémica, estos dos aspectos o facetas de la misma: de un lado, su configuración en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación ; y, de otro, los actos concretos a través de los que se enseña.

Enumera, seguidamente, los intervinientes en la actividad educativa y cuáles son sus respectivos papeles. A saber: la Administración, a la que corresponde "establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa"; los centros docentes privados y concertados, que gozan del ideario o carácter propio del centro; todos los centros, con autonomía pedagógica, a través de la elaboración de sus propios proyectos educativos; y la actividad del profesorado "encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de libertad académica o de cátedra...".

Tomando en consideración lo que la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Educación expresa sobre la Educación para la Ciudadanía, señala lo siguiente:"La anterior declaración programática de principios que inspiran las asignaturas de Educación para la Ciudadanía en general, no puede suscitar duda alguna sobre su constitucionalidad."

A consecuencia de lo anterior, advierte que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sólo puede predicarse de los actos concretos de la enseñanza que afectasen a la libertad ideológica o religiosa y no de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación .

Y, finalmente, declara:

"(...) al encontrarse el procedimiento ayuno de toda prueba, se desconoce el contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica pues resulta patente que el mero enunciado de una asignatura, no afecta a derecho fundamental alguno".

Después de todas esas declaraciones, el fundamento sexto y último de la sentencia de instancia concluye que la impugnación genérica de las asignaturas relativas a Educación para la Ciudadanía como contrarias al derecho a la libertad ideológica carece de justificación y, consiguientemente, que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Y, tras recordar que sólo cabe invocar el referido derecho fundamental en relación con el caso concreto en que se desarrollan las citadas enseñanzas, la sentencia de Asturias falla que no cabe amparar derecho fundamental alguno.

TERCERO.- El recurso de casación reclama la revocación de la sentencia recurrida y la condena al Principado de Asturias a reconocer el derecho de la recurrente a la objeción de conciencia, como parte de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y, también, la nulidad, tanto de la resolución recurrida como del desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Decreto 74/2007, de 14 de junio, del Principado de Asturias , y por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre .

Invoca en su apoyo dos motivos.

El primero se formaliza por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Imputa a la sentencia incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción, también, de las normas de valoración de la prueba (que se explica así: "dada la omisión en la aplicación del brocardo "iura novit curia"). Las concretas vulneraciones denunciadas en este motivo están referidas, por lo que hace a la incongruencia, a los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 70 de la Ley de esta Jurisdicción y 209, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en lo que concierne a la falta de motivación, a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para defender esa censura de incongruencia omisiva el argumento principal empleado es el siguiente:

"En el proceso quedó (...) acreditado tanto la legislación aplicable que fue aplicada en todo el iter administrativo como su afectación respecto de la esfera de derechos inalienables fundamentales de los padres del menor afectado/s; asumiendo esta parte una carga probatoria que no le correspondería dado que como ha declarado el TEDH es al Estado y a cada Centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan educar a sus hijos, incluso ejerciendo el derecho a objetar a la asignatura parcialmente (ST TEDH DE 29 DE JUNIO DEL 2007 ) sin que ninguna prueba en contrario se efectuara por las codemandadas. Tales circunstancias debieron ser convenientemente analizadas en la sentencia, reflejadas en los hechos probados, y dar lugar al correspondiente fallo.

Al no ser analizadas las pruebas existentes con el necesario detalle, y no ser desgranados los planteamientos efectuados en la demanda con el rigor que el caso merecía, la sentencia incurre en incongruencia por omisión, así como en falta de motivación , considerando esta parte que de los hechos que efectivamente han sido probados, debe quedar constancia en la senten cia que se dicte en esta casación, por estimar que existe vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el articulo 217 de la LEC 1/2000 , el cual se invoca a través del articulo 88.1.d) de la LJCA ".

Se completa esa argumentación señalando que la sentencia de Asturias es contradictoria. Y esto, según el recurso de casación, porque en su fundamento tercero declara, para rechazar la inadecuación del procedimiento que fue opuesta, que hubo una cita del derecho fundamental que se decía vulnerado y, también, una exposición de argumentos para fundamentar el recurso interpuesto. En cambio, en el fundamento quinto manifiesta: "se desconoce el contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponeny, con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica pues resulta patente que el mero enunciado de una asignatura, no afecta a derecho fundamental alguno".

EI apoyo principal que el recurso de casación ofrece para su denuncia de falta de motivación se halla en esta afirmación:

"La resolución combatida a parte de hacer una referencia genérica a la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y a que no hay dudas sobre la constitucionalidad (cuestión que no se esta planteando expresamente en el presente recurso) no entra para nada en el petitum de la demanda, ni toma en cuenta las consideraciones vertidas en nuestro escrito de demanda, careciendo, a nuestro entender, de la sensibilidad mínima para aplicar la ley según las circunstancias concurrentes y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas (art. 3.1 C.C ) y desde luego los artículos constitucionales aplicables no se hicieron pensando en la triste situación actual de obligar a los padres (en este caso a través de la mencionada asignatura de Educación para la Ciudadanía en sus múltiples denominaciones a que sus hijos reciban enseñanzas que en conciencia van contra sus creencias religiosas, por lo que la cuestión de fondo es un tema de libertades".

Este primer motivo de casación debe decirse que merece ser acogido, por ser fundada la incongruencia omisiva imputada a la sentencia recurrida.

Efectivamente, el contraste entre los términos del planteamiento de la demanda y la respuesta que la Sala de Asturias les dio permite, constatar un silencio sobre esas concretas partes del Decreto 74/2007 del Principado de Asturias que fueron invocadas y subrayadas como expresivas de un adoctrinamiento contrario alas creencias propias de los recurrentes.

Y la consecuencia es la anulación de la sentencia y la necesidad de que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia planteada en el proceso de instancia [articulo 95.2, apartados c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción], lo que determina que sea inocuo considerar el segundo motivo que, por lo demás, plantea la cuestión de fondo sobre la que versan los siguientes fundamentos.

Antes debemos rechazar la inadecuación del procedimiento opuesta por los demandados, pues resulta evidente que desde el escrito de interposición se esgrimieron pretensiones directamente encaminadas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución.

CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo que se suscitó por los recurrentes en el proceso de instancia, puede advertirse sin dificultad que la cuestión a resolver estriba en determinar, por un lado, si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas y, de otro, si los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución española.

Esta Sala, en sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ), tras declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos, ha desestimado los recursos contenciosos-administrativos planteados en términos sustancialmente idénticos al recurso objeto de las presentes actuaciones.

En esencia, partiendo del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores y tras confrontarlos con los artículos 16.1 y 27 de la Constitución, en las sentencias referidas la Sala desestima la pretensión objetora al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajusta a Derecho y que el deber jurídico de cursarla ha de reputarse jurídicamente válido, descartando, a continuación, la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general habida cuenta que, en primer lugar, el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia con dicho alcance y sin que los precedentes en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) impidan alterar dicha conclusión, atendido su alcance particular.

A continuación, se descarta que, en virtud del artículo 27.3 de la Constitución, exista un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo y, en concreto, sobre materias como Educación para la Ciudadanía dado que, de un lado, no se aprecia que las sentencias del Tribunal Europeo de DerechosHumanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 puedan ser de utilidad para el caso, al presentar notables diferencias con la controversia examinada, pues van referidas a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión y, de otro, que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la citada asignatura dado que el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral y no a materias ajenas a ella, de manera que debe regir solo para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales pues la religión, por ser ajena a la ciudadanía, ha de quedar fuera de la referida asignatura. Por último, la Sala considera que los planteamientos formulados por los recurrentes se sitúan en un plano distinto al propio de la objeción de conciencia ya que ésta solo se ejerce frente a deberes públicos válidamente impuestos y puesto que los derechos que invocan a la libertad de conciencia y a elegir la formación de sus hijos que sea conforme con sus convicciones morales y religiosas, caso de que se demostrara que las enseñanzas controvertidas incurren en un adoctrinamiento incompatible con las responsabilidades atribuidas al Estado en la educación por el artículo 27.2 de la Constitución, les hacen acreedores de la más plena tutela judicial a fin de adoptarse cuantas medidas fuesen necesarias para el cese inmediato de la actividad.

Tras ello, la Sala se pronuncia sobre si la regulación que las disposiciones generales impugnadas realizan de las asignaturas objeto de controversia va más allá de lo que permite el citado artículo 27.2 de la Constitución a los poderes públicos competentes, al atribuir los recurrentes a sus contenidos un intento de adoctrinamiento ideológico en el "relativismo", el "positivismo" y la "ideología de género", propio de regímenes "fascistas" o "marxistas-leninistas".

Se comienza afirmando que la recepción por el constituyente de los derechos fundamentales, así como del concepto nuclear de la dignidad humana afirmado en el artículo 10.1 de la Constitución y de los valores superiores anunciados en su artículo 1.1 , dota al ordenamiento jurídico de un profundo contenido ético opuesto al relativismo que se le imputa, sin que la dimensión moral del orden jurídico que preside la Constitución de 1978 pueda llevar a afirmar que las únicas exigencias morales admisibles sean las plasmadas en el citado texto fundamental pues los propios valores de libertad y pluralismo que proclama y la libertad de conciencia que garantiza, aseguran y protegen la profesión de otras ideas o creencias y la asunción de pautas morales diferentes. A continuación, la Sala considera que los contenidos de Educación para la Ciudadanía se sitúan en estos planos bien alejados del relativismo moral y de la tacha de totalitarismo que va asociada a la argumentación del recurso, descartándose la connotación invalidante que atribuyen los recurrentes al positivismo puesto que el ordenamiento positivo que sustenta la Constitución no es indiferente al sentido de sus normas ni consiste en un precipitado arbitrario de ideas inventadas o ajenas a la sociedad: al emanar de ella, expresa sus valores o las denominadas condiciones indeclinables de la convivencia. Por todo ello, se priva de fuerza impugnatoria a la mención que se realiza a la Declaración Universal de los Derechos Humanos como referente ético en el Anexo I del Decreto 74/2007 ya que no hay duda de la dimensión ética de esos derechos y puesto que lo que se pretende es que el alumno reconozca, comprenda y respete los valores y principios que la animan y sea capaz de razonar a partir de ellos a la hora de decidir libremente cómo ejerce su condición de ciudadano, no pudiéndose olvidar que el pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales es el objeto que asigna a la educación el artículo 27.2 de la Constitución.

Tras ello, la Sala realiza una serie de precisiones en relación con la ideología de género; los objetivos asignados a la Educación para la Ciudadanía; las menciones a los afectos y a los sentimientos y los criterios que han de observarse para realizar la evaluación de la materia controvertida, para concluir afirmando que, por los motivos expuestos, las normas reglamentarias estatales y autonómicas examinadas no pueden ser tachadas de ilegales o inconstitucionales. No obstante, se precisa que las ulteriores concreciones de los contenidos de la materia Educación para la Ciudadanía a través del proyecto educativo de cada centro, de los textos que se utilicen y de la manera en que se expongan, deberán moverse dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la Constitución sin que, de ningún modo, se puedan deslizar en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición crítica y del respeto al pluralismo imprescindibles y que, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria, que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO.- Todo lo que se ha venido razonando conduce a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia recurrida y, por lo que se refiere a la controversia planteada en el proceso de instancia, y con base en la fundamentación contenida en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ), a la desestimación del recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto por los demandantes.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1120/2008, interpuesto por Don Carlos Alberto y Doña María Dolores , contra la sentencia nº 197, dictada el 11 de febrero de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1681/2007, interpuesto por Don Carlos Alberto y Doña María Dolores , contra la resolución del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias de 8 de octubre de 2007.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/10/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Jose Gonzalez Rivas A LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 1120/2008 .

Me remito a los razonamientos expuestos en los votos particulares formulados a las sentencias de fecha 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ).

D. Juan Jose Gonzalez Rivas

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr.

D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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