STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:6250
Número de Recurso2538/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2538/2008, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en representación de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 946/2004, seguido contra las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 28 de mayo de 2004, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las precedentes resoluciones de 2 de febrero de 2004, que denegaron la inscripción de las marcas número 2.520.084 "ENTEL" (mixta) y número 2.520.085 "GRUPO ENTEL" (mixta), para amparar servicios en las clases 41 y 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil INTEL CORPORATION, representada por el Procurador Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 946/2004, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Cortes en representación de ENTEL IT CONSULTING SA contra Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de mayo de 2004, que desestiman el recurso de alzada interpuesto contra resoluciones de 2 de febrero de 2004, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones sonconformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas. » .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de abril de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 17 de junio de 2008 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostenta, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estiman los motivos de casación en él aducidos; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que procede la revocación del fallo de la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2008 y que tampoco se acomodaron a derecho las resoluciones de 2 de febrero y 28 de mayo de 2004 que había emitido la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la inscripción de las marcas números 2.520.084 "ENTEL" (con gráfico y reivindicación de color) y 2.520.085 "GRUPO ENTEL" (con gráfico y reivindicación de color) declarando que ha de decidirse definitivamente la concesión del registro solicitado en los expedientes de autos para estas dos marcas . » .

CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 16 de octubre de 2008 , se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil INTEL CORPORATION, a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 9 de diciembre de 2008, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas . »

.

2º.- El Procurador Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la entidad mercantil INTEL CORPORATION, presentó, asimismo, escrito el día 26 de diciembre de 2008, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y unirlo a Autos y tener por presentado escrito de oposición contra el recurso de casación interpuesto de contrario, dictando en su día sentencia en virtud de la cual, con desestimación del presente recurso, se confirme íntegramente la Sentencia de fecha 16 de enero de 2008 en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 946/2004 en virtud de la cual se denegó la inscripción de las marcas núm. 2.520.084 "ENTEL" y 2.520.085 "GRUPO ENTEL" en clases 41ª y 42ª del Nomenclátor Internacional de Marcas, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente . » .

SEXTO.- Por providencia de fecha 22 de junio de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A. contra las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 28 de mayo de 2004, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 2 de febrero de 2004, que acordaron la denegación del registro de las marcas nacionales números

2.520.084 "ENTEL" (mixta) y 2.520.085 "GRUPO ENTEL" (mixta), que amparan servicios en las clases 41 y 42 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones:

« [...] En este caso se trata de las marcas INTEL y ENTEL, siendo la solicitante ENTEL con un gráfico en la caligrafía mí nimiamente diferenciador, puesto que el elemento dominante es con toda claridad el denominativo, toda vez que destaca notablemente. Asimismo la marca GRUPO ENTEL destaca claramente la palabra ENTEL siendo grupo un vocablo escrito con una letra de menor tamaño y escaso relieve diferenciador.

Por tanto, existe un primer dato y es el relativo a la notable coincidencia entre las palabras INTEL y ENTEL, que se diferencian en una letra "e" frente a "i", elemento escasamente diferenciador puesto que el vocablo tiene una clara identidad fonética, siendo dos palabras agudas, con terminación idéntica y claramente tendente a confusión.

En otro orden de cosas, los productos coinciden en las clases 41 y 42 del Nomenclátor. Debe tenerse en cuenta que la coincidencia de productos debe examinarse en cuanto al riesgo de error o confusión para el consumidor, y en este punto recuerda el TS en sentencia de 25 de octubre de 2002, de su Sala Tercera:

a) Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

b) Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Por su parte la Sentencia de 29 de mayo de 2002 , dispone que: "Ahora bien, dado que las marcas enfrentadas amparan productos de la clase 33, lo determinante en el presente caso reside en establecer si existe o no semejanza entre ellas y, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2000, 11 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.Aplicando esta doctrina, y teniendo en cuenta los datos aportados, debe considerarse que la identidad entre las marcas y la total identidad de productos no permite una convivencia pacífica. No es suficiente la alegación que se realiza por el recurrente de que sus marcas protegen productos dirigidos a un consumidor especializado que va a poder establecer una clara diferenciación, sobre todo por el carácter renombrado de las marcas oponentes, puesto que existen suficientes elementos comunes tanto en la denominación como en los productos para que el riesgo de error se potencie y se impida la convivencia pacífica de las marcas. A ello no se opone el hecho de que las marcas INTEL convivan con otras que se citan, como INTELECTIA, PROINTEL etc., puesto que la casuística es amplia y cada caso debe ser individualmente analizado, de modo que en este caso, la comparación debe realizarse entre INTEL y ENTEL que son muy semejantes, y protegen productos absolutamente idénticos . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A. se articula en la exposición de dos motivos de casación:

El primer motivo de casación, que se formula con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia omisiva, en infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sala de instancia no se manifiesta sobre cuestiones fundamentales planteadas en el recurso, en relación con la aplicación del principio de actos propios, que tiene su origen en el artículo 7.1 del Código Civil , respecto del comportamiento de la codemandada INTEL CORPORATION, S.A. que sostuvo para defender el registro de marcas configuradas por la denominación "INTEL", que constituían signos perfectamente compatibles con las marcas registradas que incorporan la denominación "ENTEL", y con la alegación de infracción por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de los principios declarados en el artículo 9 de la Constitución, de igualdad ante la Ley , de coherencia y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El segundo motivo de casación, que se interpone al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imputa a la sentencia recurrida que haya infringido el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , así como los principios que la jurisprudencia ha consolidado en interpretación de este precepto, en referencia a que la comparación de los signos en liza ha de hacerse en su conjunto, sin disgregaciones, y a que la circunstancia de la notoriedad de la marca oponente implica que vaya a ser mejor identificada por el consumidor, particularmente, cuando la reputación esta vinculada a un sector del mercado que discurre por canales de comercialización diferentes a los del sector donde está ubicada la marca solicitada.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los dos motivos de casación articulados por la parte recurrente, procede analizar si concurren los requisitos procesales exigidos para que sea viable el acceso a la casación, al haber planteado el Letrado de la entidad mercantil INTEL CORPORATION, S.A. en su escrito de oposición, la pretensión de inadmisión del recurso de casación por una doble causa: por la defectuosa formalización del escrito de preparación, con base en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no justificarse suficientemente la infracción de la norma estatal o comunitaria europea que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y por la defectuosa formalización del escrito de interposición, en cuanto que se fundamenta en alegaciones imprecisas y genéricas, repitiendo de forma prolija argumentaciones vertidas en el procedimiento contencioso-administrativo, pretendiendo sustituir los criterios de la Sala de instancia por sus propias interpretaciones interesadas y que se realice una nueva valoración de los hechos que resulte favorable a sus pretensiones.

La primera causa de inadmisión aducida, que se sustenta en la aplicación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», resulta improcedente, puesto que comprobamos que el escrito de preparación cumple el estándar mínimo requerido por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que se justifica de forma convincente que la infracción de unanorma incursa en el Derecho estatal ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida, concretamente, el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y, asimismo, se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en aplicación de dicha norma legal, habría sido vulnerada por la Sala de instancia, manifestándose la intención de articular un motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan la sentencia en que esta carga procesal no es exigible.

A estos efectos, cabe recordar que la finalidad institucional del artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico, según expresamos en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ).

En relación con la causa de inadmisión del recurso de casación, fundada, como hemos expuesto, en la defectuosa formalización del escrito de interposición, debemos, asimismo, rechazarla, en cuanto que consideramos que dicho escrito cumple las exigencias establecidas en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues contiene una exposición razonada de las infracciones del Derecho de Marcas que imputa a la sentencia recurrida y se determina la doctrina jurisprudencial que considera infringida.

Esta conclusión jurídica, que promueve rechazar los motivos de inadmisión aducidos, es conforme con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre, y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación también resulta acorde con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos examinen las causas de inadmisión atendiendo al principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. [Caso Sáez Maeso contra España] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper, S.L. contra España]).

QUINTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A., no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso » , institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el ordencontencioso- administrativo, y en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que concretiza las reglas de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, en cuanto que estimamos responde a las cuestiones planteadas con carácter sustancial en la formulación de los motivos de impugnación deducidos en la demanda para combatir la legalidad de las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de mayo de 2004, y, particularmente y explícitamente, a la alegación fundada en la convivencia de las marcas que contienen la partícula "TEL" y en la concesión por la Administración de las marcas oponentes "INTEL", a pesar de la preexistencia registral de varias marcas y un nombre comercial con el vocablo "ENTEL", al referir en los parágrafos que hemos transcrito, que la casuística de este ámbito sustantivo es amplia, de modo que cada caso debe analizarse individualmente para apreciar si concurren los presupuestos de aplicación de las prohibiciones de registro contempladas en la Ley de Marcas, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Por otra parte, la queja sobre la ausencia de pronunciamiento en relación con la aplicación del principio de actos propios resulta infundada, pues, como expusimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de septiembre de 2009 (RC 718/2008 ), «el proceso contencioso-administrativo no es el cauce adecuado para resolver sobre los efectos de la conducta de un particular, ya que a través del mismo sólo procede examinar los motivos de nulidad del acto administrativo y las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que sean consecuencia de la nulidad de aquél, en este caso, el examen de la legalidad del acto resolutorio de la inscripción en el Registro».

Por tanto, reconocemos que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permite desautorizar la alegación casacional de la parte recurrente de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, porque constatamos que el Tribunal sentenciador resuelve de forma explícita el núcleo esencial de la controversia litigiosa, consistente en determinar si la denegación del registro de las marcas solicitadas número 2.520.084 "ENTEL" y número 2.520.085 "GRUPO ENTEL", es contraria a lo dispuesto en el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

En este sentido, procede recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo, 9/2009, de 12 de enero y 83/2009, de 25 de febrero , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

« Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones nosustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2) » .

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

« ... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ) ».

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo . » .

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

La proyección de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional expuestas al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma precisa y pormenorizada a los argumentos jurídicos planteados en la demanda con carácter sustancial sobre la compatibilidad de las marcas solicitadas "ENTEL" y "GRUPO ENTEL" con las marcas prioritarias oponentes "INTEL", debido a la inexistencia de riesgo de confusión, por la disparidad fonética y gráfica de los signos en pugna, y a que los servicios reivindicados se dirigen a un público especializado.

Por ello, ponderando las circunstancias concurrentes en este caso, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que no ha modificado ni alterado la causa petendi, la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada en el suplico de la demanda de que se declaren nulas, sin ningún valor ni efecto las resoluciones de las Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de mayo de 2004 impugnadas, y se decida la concesión de las marcas solicitadas.

SEXTO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha basado el pronunciamiento de declaración de incompatibilidad de los signos en pugna en una aplicación razonable, presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica, de la prohibición de registro establecida en el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior», que descansa en la apreciación, desde una visión de conjunto, atendiendo a la impresión que producen en el consumidor medio, de la existencia de «notable coincidencia» de las denominaciones enfrentadas "ENTEL" e "INTEL", y en la constatación de la identidad aplicativa de los servicios que distinguen, que genera riesgode confusión en el consumidor, y que determina que no puedan convivir en el mercado.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye en la declaración de incompatibilidad de las marcas solicitadas número 2.520.084 "ENTEL" (mixta) y número 2.520.085 "GRUPO ENTEL" (mixta), con la familia de marcas oponentes "INTEL", que gozan de una alta reputación y renombre internacional y nacional en el ámbito de la informática, con base jurídica en la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/22001, de 7 de diciembre, de Marcas , por apreciar que la existencia de similitud en las denominaciones y la identidad de los servicios reivindicados genera riesgo de confusión entre los consumidores relevantes en este sector de los servicios relacionados con la informática, al no permitirles identificar el origen empresarial de los servicios que designan.

En este sentido, sostenemos que el reproche que se efectúa a la Sala de instancia por no haber comparado las marcas enfrentadas desde una visión de conjunto, resulta infundado, pues estimamos que ha respetado la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), que determina que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de control de legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, puesto que no resulta ni ilógica ni arbitraria la apreciación de la existencia de similitud fonética entre los signos en liza "ENTEL" e "INTEL", que protegen servicios (aunque por error se diga productos) absolutamente idénticos.

Y, cabe significar que la sentencia recurrida tampoco ignora la doctrina jurisprudencial formulada en relación con el rigor comparativo que debe presidir el juicio del riesgo de confundibilidad cuando las marcas oponentes tienen el carácter de notorias o renombradas, porque, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que, como expusimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), cuando las marcas oponentes tengan este carácter de reputadas, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas riguroso, a los efectos de garantizar la protección reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

La conclusión jurídica que sustenta la Sala de instancia, al afirmar la incompatibilidad de las marcas enfrentadas, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, presupuesto que concurre en este supuesto, debido a la similitud denominativa y fonética entre los signos enfrentados y la identidad de los servicios reivindicados.

Debemos referir que, según una consolidada doctrina de esta Sala, la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competenciaempresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Por ello, procede advertir, de acuerdo con este parámetro jurisprudencial, que, en este supuesto, en razón de la naturaleza de los servicios designados por las marcas solicitadas, resulta aplicable, con carácter prevalente, el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor pertinente de los servicios de que se trate, que reviste una importancia determinante en la apreciación global de la existencia de riesgo de confusión y de riesgo de asociación.

En este sentido, se aprecia que la sentencia recurrida acierta al estimar que las marcas enfrentadas no pueden convivir en el mercado en el sector de los servicios relacionados con la informática, al deber valorar que en el público pertinente en la selección de dichos servicios, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es una persona informada razonablemente, atenta y perspicaz, se produce error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos servicios.

La sentencia recurrida se revela, asimismo, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996), que reproduce acertadamente la Sala de instancia, sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

« b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. » .

Cabe concluir el examen de este segundo motivo de casación, aceptando los razonamientos de la Sala de instancia, expuestos con convincente rigor jurídico, con el reconocimiento de que las marcas aspirantes números 2.520.084 "ENTEL" (mixta) y 2.520.085 "GRUPO ENTEL" (mixta), que distinguen servicios de las clases 41 y 42, son incompatibles con las marcas registradas prioritariamente "INTEL", para servicios de las clases 41 y 42, al no ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado, ya que las marcas distinguen servicios idénticos en el ámbito de la informática, lo que puede generar dilución o debilitamiento del crédito alcanzado por las marcas anteriores que gozan de renombre internacional.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse los dos motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 946/2004.SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENTEL IT CONSULTING, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2008 , dictada en el recurso contencioso- administrativo número 946/2004.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

5 sentencias
  • ATS, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...indefensión e interdicción de la arbitrariedad, art. 24 y 9.3 CE . Cita las SSTS de 15 de noviembre de 2012 , 22 de abril de 2013 , 21 de octubre de 2009 y 4 de febrero de 2016 . En el cuarto, alega la falta de valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE Los antecedentes son los ......
  • STS, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de fecha 22 de febrero de 2008, y alegada por la recurrente; STS de fecha 21 de octubre de 2009 (RC 2538/2008 ), que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) de fecha 16 de enero de......
  • STSJ Castilla y León 223/2021, 19 de Noviembre de 2021
    • España
    • 19 Noviembre 2021
    ...de la desestimación presunta de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, se invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009, recurso 2538/2008 en Fundamento Además de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es competente para resolver sobre la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 46/2011, 25 de Enero de 2011
    • España
    • 25 Enero 2011
    ...expresa incompatibilidad con la marca EL CID, y todo ello tras citar sentencias del Tribunal supremo de 30 de septiembre de 2009 y 21 de octubre de 2009 en las que se refiere que el precedente administrativo no es vinculante ya que la Administración no tiene margen de Que asimismo rechaza l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR