STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:6045
Número de Recurso230/2007
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 230 / 2007, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de noviembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo 663/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de "GAS NATURAL SDG, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 663/2005 , dictó sentencia el 15 de noviembre de 2006 , cuyo fallo dice: " Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de GAS NATURAL SDG SA , entidad representada por procurador, Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendida por letrado, Don J.A. Sagardoy Bengoechea, contra la presunta desestimación de la petición de 28 de diciembre de 2001 a que se contraen estas actuaciones y frente a resolución 5 de abril de 2005 de la Ministra de Sanidad y Consumo denegatorias de la compensación económica por prestación sanitaria, ejercicios 1999-2000-2001 , declaramos la nulidad de las citadas resoluciones administrativas, por no ser conformes a Derecho y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios 1999 a 2001, ambos inclusive, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a la entidad demandante la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, en la forma establecida en esta sentencia."SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 1 de marzo de dos mil siete.

TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 8 de octubre de 2007, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 16 de noviembre de 2007.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 15 de noviembre de 2006 , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 663/2005, interpuesto inicialmente por "GAS NATURAL SDG, S.A." contra la desestimación tácita de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros con fecha de 28 de diciembre de 2002, al objeto de que procediese a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas en concepto de compensación económica por asistencia sanitaria a sus empleados durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como sus intereses, y contra la inactividad de dicha administración no obstante el requerimiento expreso realizado el 25 de abril de 2003 a efectos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente ampliado a la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de abril de 2005, por la que se desestimaba expresamente el recurso administrativo promovido por la ahora recurrente frente a la presunta desestimación de la reclamación de liquidación y pago de las compensaciones económicas por asistencia sanitaria prestada en los ejercicios ya mencionados.

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, expone los siguientes antecedentes, que considera de interés para la resolución del recurso: "La resolución de 5 de abril de 2005, que desestimó la reclamación inicial de 28 de diciembre de 2002, establece que en la mencionada solicitud, presentada ante el Ministerio de la Presidencia, se interesaba que se liquidara a favor de GAS NATURAL SDG SA, en concepto de cantidades debidas en concepto de colaboración en la prestación de asistencia sanitaria por los ejercicios 1999,2000 y 2001, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , que ascendía a 191.461.612 PTS, instando que se tramitara el presupuesto necesario para el pago de las cantidades adeudadas, con abono de las liquidaciones que resulten y de los intereses de demora, de acuerdo con el artículo 45 de la LGP .

Con fecha 29 de abril de 2003 (entrada en la oficina de correos 25 de abril) tiene entrada nuevo escrito en el Ministerio de la Presidencia en el que se reclaman las cantidades ya aludidas, a efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , al no haberse dictado resolución en relación al escrito de 28 de diciembre último.

El 12 de noviembre de 2004 (con sello de la oficina de correos) de 8 de noviembre), tiene entrada nuevo escrito de liquidación dirigido a la Ministro de Sanidad y consumo.

La Administración ha desestimado las mencionadas solicitudes en las resoluciones objeto de impugnación. Y así, ha considerado que la reclamación por la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 1380/99, de 27 de agosto que concretó la compensación económica para el ejercicio 1998, no es jurídicamente factible.

La Administración, tras examinar las normas aplicables, señala que la posibilidad de colaboración de las empresas en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ha desaparecido legalmente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , dado que limitaba la colaboración " en tanto culmina el proceso de separación de fuentes del sistema nacional de salud y el sistema de seguridad social", lo cual tuvo lugar en el año 1999, en el que desaparece la finalidad del citado Decreto y la posibilidad de colaboración.

A su vez, considera que el recurso administrativo debe entenderse como de reposición puesto que la competencia para la resolución de esta clase de peticiones corresponde al Ministro (artículos 12.1, 12.2 a) y c), 13.1 Ley 6/1997, de 14 de abril y 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Por lo que respecta al sentido del silencio - señala la referida resolución-, lo fundamenta el interesado en la falta de contestación expresa a una reclamación amparada en el RD 1380/99, cuando este culminó sus efectos con su aplicación al ejercicio 1998. Por tanto, la falta de amparo jurídico de la petición determina que las peticiones deban entenderse formuladas al amparo del derecho de petición previsto en la Ley Orgánica 4/2001, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la misma, en cuyo caso el silencio es desestimatorio, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 .

Por lo que respecta al fondo del asunto, tras exponer la legislación que ha venido aplicándose en materia de colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, reitera que a partir del año 1999 ha culminado el proceso de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, produciéndose la situación prevista en la Disposición Transitoria sexta de la Ley 66/1997 al objeto de poner fin a la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , disposición que restringe tal posibilidad a las empresas que vinieran prestando esta modalidad de colaboración antes de la entrada en vigor de la Ley 66/1997 y exclusivamente hasta la culminación del proceso de separación de fuentes. Por ello, a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable al modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria, del artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , aunque no ha sido formalmente derogado, por imperativo de la Ley 66/1997, dado el carácter temporal de esta norma ( artículo 4.2 Código Civil ); de modo que al consumarse el sistema de separación de fuentes y desaparecida la modalidad de colaboración, ha de entenderse que aquella disposición ha quedado sin efecto por su carácter transitorio."

Introducida así la cuestión litigiosa, y tras rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas en la instancia por la Abogacía del Estado, expone en el fundamento de derecho tercero la normativa jurídica aplicable para resolver el fondo de la cuestión planteada, detallando, entre otros, el régimen jurídico contemplado en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; su Disposición Transitoria Decimocuarta , que aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, y cuya previsión resulta desarrollada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su Disposición Transitoria Sexta ; la O. M. de 26 enero 1998, al desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 , y cuya disposición transitoria cuarta estableció los concretos términos en que había de procederse a la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral; la O.M. de 20 de abril de 1998, que procedió a la modificación de la O.M. de 25 de noviembre de 1966, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, al objeto de introducir en la misma distintas disposiciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social; finalmente, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , vino a establecer el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . En su preámbulo, después de hacer referencia a la expresada disposición transitoria, se indica que las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997 , en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997 , que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden.

La decisión de la Sala de instancia ante semejante discrepancia se disgrega en dos fases o estadios. El primero de ellos es el atinente al sentido del silencio administrativo, que se resuelve mediante la remisión a la doctrina anterior de la Sala, citando en particular las Sentencias de 24 de mayo de 2006, recaída en elrecurso nº 662/2005, y de 14 de junio de 2006, recurso 638/05 , en las que se puso de manifiesto la necesidad de "partir de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución, dentro del plazo establecido en el art. 42.3 LRJAP -PAC de la reclamación de 27 marzo 2002 , toda vez que conforme lo dispuesto en los 43.2 de la citada Ley, el silencio administrativo positivo es la regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. No nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio del derecho de petición, o de un procedimiento por el que la solicitante adquiera facultades sobre el dominio público, o servicio público, o de impugnación de actos o disposiciones, en los que silencio tiene carácter desestimatorio. Y por consiguiente, conforme a la 43.4 de la citada Ley, en caso de silencio positivo, la resolución expresa sólo puede dictarse de ser confirmatoria del mismo, no constando por otro lado, que la solicitud de la recurrente careciese de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades en contra del ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1.F. de la citada ley 30/92 . En consecuencia, la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 5 abril 2.005, que desestimaba lo que entendía recurso de reposición contra la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada el 27 marzo 2002, ha de ser anulada, por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto."

Ahora bien, matiza a continuación que " los efectos del silencio positivo se reducen a la existencia y reconocimiento del derecho reclamado por la solicitante, pero no en cuanto a la cuantía o estimación económica de lo reclamado, toda vez que la misma debe quedar determinada con arreglo a las bases que se establecerán en ulterior fundamento jurídico, al encontrarnos ante la reclamación de un derecho a la compensación en concepto de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, la determinación de la cual está sujeta a determinados parámetros sin cuya consideración no puede considerarse determinada en toda su extensión, como se infiere de los propios términos de la pretensión articulada en el proceso".

Asimismo, se había de pronunciar la Sentencia de instancia sobre la discutida subsistencia del régimen de colaboración de las empresas en la gestión sanitaria de la Seguridad Social, y lo hizo en el fundamento de derecho quinto con nueva remisión a la doctrina anterior de propia Sala, en este caso particularizada en la Sentencia de 10 de diciembre de 2003 (rec. 641/2002 ), en la que ya dijo que "La Administración, atendiendo los pedimentos de la actora, abonó el importe correspondiente al año 1998, no habiéndolo hecho para los años siguientes que han sido reclamados, 1999, 2000 y 2001, cuya reclamación constituye el objeto de este contencioso, concretándose en consecuencia el litigio en determinar si sobre la Administración pesa, o no, la obligación de compensar.

El abogado del Estado en su contestación a la demanda hace referencia a la resolución recurrida -se impugna la desestimación en virtud de silencio- y reproduce un texto que no obraba en autos, ni en el expediente administrativo.

La Administración se ha dirigido a esta Sala en escrito con sello de salida de 8 de mayo de 2003 , expresando la finalidad de completar el expediente, al que acompaña fotocopia de una carta del Subsecretario del Ministerio de Hacienda al de Sanidad y Consumo, fechada el 8 de marzo de 2002, y el texto de un informe de la Dirección General de Presupuestos, según indica emitido el día 26 de febrero de 2002, con el siguiente contenido : "A los efectos de las posibles reclamaciones por los costes de la asistencia sanitaria asumida por las empresas colaboradoras con posterioridad al ejercicio 1998, se estima que la integración de este colectivo en el Sistema Nacional de Salud, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tenía efectos del año 1999 puesto que el Presupuesto del INSALUD para dicho año ya no estaba financiado por cotizaciones sociales, por lo que ha de entenderse que se culminó el proceso de separación de fuentes de financiación al que alude dicha Disposición Transitoria. En consecuencia, se considera que las Empresas han seguido voluntariamente a su cargo con la citada prestación de la asistencia sanitaria. Por ello, cualquier coste que se haya producido con posterioridad a 1998 por la asistencia sanitaria prestada por las empresas colaboradoras debe ser asumido por las mismas. Se entiende que el importe librado por el crédito extraordinario aprobado por Ley 35/1999, de 18 de octubre, de 16.870.101.469 pesetas, se hizo en cierre del proceso de colaboración al finalizar el periodo transitorio. Finalmente para la extinción de esta modalidad de colaboración voluntaria de empresas en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, se requiere la modificación del artículo 77 b) de la Ley General de la Seguridad Social , de conformidad con lo expuesto en el informe de la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado de fecha 17 de febrero de 2000.

El texto se corresponde con el transcrito en el escrito de contestación a la demanda, si bien este último omite el último párrafo, omisión que a juicio de la Sala es especialmente relevante, ya que viene a reconocer la exigencia de modificar el art. 77 b) de la Ley de la Ley General de la Seguridad Social, artículo que hemos recogido en el fundamento precedente y que esta Sala considera da pie a la reclamación de la actora, coincidiendo con el argumento utilizado por la misma al afirmar en sus conclusiones que "no se ha dictado ninguna norma o resolución que declare que se ha culminado el proceso referido anteriormente".

En efecto, consideramos que estamos ante una colaboración de décadas cuyo extinción exige, como mantiene el informe, su expresión de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, entre tanto la relación subsiste, y como una parte viene realizando la prestación la otra, la Administración beneficiada, viene obligada a la contraprestación económica.

Reafirmando lo indicado, también resulta válido el segundo argumento que recoge el mismo apartado de las conclusiones de la actora, ya que de los artículos 17 y 18 de cada una de las Ordenes Ministerial de 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salaria y Formación Profesional, contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, respectivamente, ley 49/1998 para el año 1999, Ley 54/1999 para el año 2000, y Ley 13/2000 para el año 2001, se desprende que todavía no ha culminado el proceso de separación de fuentes a que hacía referencia la Ley 66/1997, artículo 77 .".

Finalmente, la sentencia declina establecer la cuantía concreta en que ha de ser compensada la entidad colaboradora reclamante, fijando en cambio las bases a que habrá de atenerse la ejecución de la sentencia, expresadas como sigue:

"1.- aplicación de los parámetros de cálculo aplicados al ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99 , es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación.

2.- Aplicación, en lugar de tal coste medio, del coste medio que para los ejercicios de 1999 a 2001 pudiera publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia.

3.- La aplicación de dicho coste medio para el cálculo de la compensación está supeditada a que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecido en la O.M. 27 enero 1997.

4.- Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde 28 de diciembre de 2001, fecha de la reclamación administrativa inicialmente formulada."

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula tres motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de noviembre de 2006 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "GAS NATURAL SDG, S.A.".

El primer motivo de casación aduce la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, con los artículos 43.2, 44.2 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por interpretación y aplicación indebida, y con su art. 116 , por no aplicación, así como con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , por no aplicación. En esencia, considera la Abogacía del Estado que no cabe aplicar las reglas generales sobre el silencio positivo recogidas en la citada Ley 30/1992 , dado que la solicitud de la recurrente en instancia sólo podría encontrar acomodo en la Ley Orgánica 4/2001, Reguladora del Derecho de Petición , que prevé el efecto negativo de la desestimación presunta de las solicitudes formuladas a su amparo (art. 3 ).

No compartimos las argumentaciones sustentadas por el señor Abogado del Estado al afirmar que el cauce procedimental adecuado era el contenido en la Ley Orgánica Reguladora del derecho de petición, ya que este derecho, reconocido en el artículo 29 de la Constitución, según nos recuerdan las sentencias de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete y ocho de febrero de dos mil ocho "ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando excluido de ámbito cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido", y, en el caso que enjuiciamos, no puede calificarse la solicitud formulada por la sociedad demandante como "derecho de petición", y las reglas generales sobre el silencio positivo recogidas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , exclusivamente fueron apreciadas por la Sala de instancia en cuanto a la existencia del derecho reclamado, pero no respecto al reconocimiento, cuantía o estimación económica de lo reclamado.CUARTO.- El segundo de los motivos aducidos se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al tercer motivo casacional, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

QUINTO.- En concreto, el segundo motivo considera que la Sentencia infringe "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad , aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 , norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil , no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella ".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra "que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 , intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica>>.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: >. Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: >.

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre , de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

>

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina."

SEXTO.- El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004 , respectivamente, y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto , que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia.Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que las leyes de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- La respuesta de la Sala al motivo segundo de casación sirve igualmente para la desestimación del tercero de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este tercer motivo casacional.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000 euros).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de noviembre de 2006 , en el recurso contencioso administrativo 663/2005, que queda firme. Con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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