STS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1537/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el recurso núm. 245/04, interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de mayo de 2002 de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó la liquidación de la obra de construcción de accesos al sector UI-1 de Abadiño. Ha sido parte recurrida Eroski Sociedad Corporativa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 245/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso nº 245/2004, interpuesto por la procuradora Doña Irene Jimenez Echevarria en nombre y representación de Eroski Sociedad Cooperativa Limitada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de mayo de 2002 de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó la liquidación de la obra de construcción de accesos al sector UI-1 de Abadiño, debemos: Primero: declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos que consecuentemente anulamos. Segundo: declarar el derecho de la recurrente a que se asuma por la Diputación Foral de Bizkaia el sesenta y ocho por ciento del costo total de las obras ejecutadas en virtud del convenio suscrito el 17 de octubre de 1997, y modificado el 13 de octubre de 1999, porcentaje que asciende a 4.133.606,72 euros. Tercero: sin imposición de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Diputación Foral de Vizcaya se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 6 de junio de 2009, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de Eroski Sociedad Corporativa formalizó el 15 de abril de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 30 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya interpone recurso de casación 1537/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el recurso núm. 245/04 , interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de mayo de 2002 de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó la liquidación de la obra de construcción de accesos al sector UI-1 de Abadiño.

Resolvió la Sala estimar la pretensión declarando el derecho de la recurrente a que asuma la Diputación Foral de Bizkaia el sesenta y ocho por ciento del costo total de las obras ejecutadas en virtud del Convenio suscrito el 17 de octubre de 1997, y modificado el 13 de octubre de 1999 , porcentaje que asciende a 4.133.606,72 euros.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento que recoge la pretensión de reconocimiento de lo establecido en el Convenio de 13 de octubre de 1999 para que la Diputación Foral abone el 68% del total de las obras. Explicita los antecedentes del Convenio y que por distintas razones la obra sobrepasó los 525 millones de pesetas previstos para alcanzar los 753.389.689 pesetas.

En el SEGUNDO explicita que el debate procesal se ciñe a determinar quién ha de soportar los sobrecostos de la ejecución de la obra de conexión de las carreteras CN-634 y BI-3333, contemplada en el Convenio suscrito el 17 de octubre de 1997 y modificado el 13 de octubre de 1999 entre la Diputación Foral de Bizkaia y los propietarios del Sector UI-1 de las NNSS de Abadiño, en virtud del cual los promotores del Plan Parcial se comprometan a abonar un máximo de 239.194.845 pesetas, y la Diputación Foral a abonar un importe también máximo de 514.194.845 pesetas, sin asumir ninguna de las partes los sobrecostos que pudieran producirse en ejecución de las obras. La liquidación de la obra ascendió a 1.011.433.563 pesetas, importando el sobrecosto de ejecución la cantidad de 258.043.873 pesetas.

Subraya la Sala que la recurrente propugna el reparto del sobrecosto de forma proporcional a las obligaciones de financiación asumidas en el Convenio, en tanto que la Diputación Foral de Bizkaia se atiene a la literalidad del Convenio rechazando cualquier pago que supere el importe asumido en el mismo.

Dice la Sala que el planteamiento de las partes ciñe la cuestión a una mera interpretación del Convenio. A juicio del Tribunal dado que el Convenio no contempla la asunción por ninguna de las partes de los sobrecostos de ejecución, "una vía de resolución de la cuestión planteada vendría dada por imputar tales sobrecostos a quien resulte titular de la obra" . Por tal razón reputa fundamental determinar la naturaleza de la obra que constituye el objeto del convenio, determinar si se trata de una carretera de titularidad foral o bien ante una vialidad local, y en tal caso si estamos ante una mera conexión del sector UI-1 de las NNSS de Abadiño con los sistemas generales de comunicaciones o ante un verdadero sistema general de comunicaciones".

De la lectura del Convenio, entiende que "la obra consiste en la construcción de una nueva carretera de titularidad foral que una la BI-3333 y la CN-634, obra contemplada por la Diputación Foral de Bizkaia quien sin embargo no contaba con las dotación presupuestaria para su ejecución, y que en virtud de dicho convenio se adelanta como consecuencia del compromiso de financiación asumido por los propietarios del Sector UI-1 de las NNSS de Abadiño, quienes obtienen con ello una mejora de los accesos al Sector."

Y así lo convenido es "la ejecución anticipada de la conexión (cláusula I ) bajo la definición de las determinaciones técnicas del trazado por el Departamento de Obras Públicas (cláusula II, 1 y 2 ), corriendoa cargo de los propietarios y promotores del Sector UI-1 la redacción de los proyectos de construcción, y la dirección y ejecución de las obras bajo la supervisión del departamento de Obras Públicas (cláusula II, 3 y 4 ), ejecución que se entiende realizada por los promotores en sustitución del Departamento de Obras Públicas, y estimándose el costo de las obras en 525.000.000 pesetas, la Diputación Foral de Bizkaia asumía un importe máximo de 400.000.000 pesetas, y los promotores 125,000.000 pesetas más el exceso sobre lo presupuestado (cláusula II, 4 )".

Añade que dicho acuerdo fue modificado por otro de 13 de octubre de 1999 que "se modifica la cláusula II apartado 4 , elevando el costo estimado de las obras a 753,389.689 pesetas asumiendo la Diputación Foral de Bizkaia el abono de un importe máximo de 514,194.845 pesetas, y los promotores a su vez el abono de un importe, que también se califica de máximo, de 239,194.845 pesetas, sin contemplar expresamente la imputación de los sobrecostos posibles".

Recalca que la ausencia de una previsión expresa, a diferencia de lo dispuesto por el Convenio en su primitiva redacción, es la que suscita la cuestión a resolver. Concluye que "el hecho de que se trata de una obra de titularidad foral aboga por la asunción por parte de la Diputación Foral de Bizkaia de los sobrecostos cuya financiación no se halle expresamente prevista, el hecho de que la ejecución de la obra se hubiera adelantado, pese a la ausencia de dotación presupuestaria, por el interés de los promotores y propietarios del Sector UI-1 de las NNSS de Abadiño aboga por que sean éstos quienes asuman los sobrecostos, criterios ambos que se neutralizan o compensan, sin que quepa atribuir a ninguno de ellos un papel determinante, lo que nos lleva a asumir, por razones de equidad, la tesis expuesta por la demandante, ya que en ausencia de una concreta previsión sobre la asunción de la financiación de los sobrecostos, hemos de entender que habrán de ser asumidos por cada una de las partes en proporción a las obligaciones asumidas en el convenio, solución a favor de la cual aboga, además, el hecho de que en el convenio en su primitiva redacción se hubiera atribuido expresamente el sobrecosto a los propietarios y que dicha previsión se hubiera suprimido en el modificado de 1999".

SEGUNDO.- Nada expresa el escrito de interposición del recurso de casación acerca del apartado en que se ampara mas si figura en el escrito de preparación que se articula al amparo de la letra d) del art. 88 LJCA por lo que la integración de ambos escritos permite el exámen de los motivos.

  1. Un primer motivo de casación aduce quebranto del art. 3.1. C. Civil . Entiende que al acudir la sentencia al principio de equidad altera la literalidad del contrato que dejaba a riesgo de la contraparte los excesos derivados de los sobrecostes económicos.

    Subraya que este Tribunal ha proscrito la utilización del criterio de equidad en la STS 1250/2002, de 23 de diciembre y en la STS 1224/2002, de 20 de diciembre .

    1.1. Rechaza el motivo la contraparte por referirse a la interpretación de normas cuando aquí lo concernido es el contenido obligacional de un convenio por lo que, en su caso, serían los arts. 1281 y siguientes del C. Civil referido a los contratos.

    Añade que la literalidad del contrato no aclara cuál de las partes o en qué proporción debían soportar los sobrecostos por lo que debe acudirse a los arts. 1281 y 1288 C. Civil . A su vista defiende la rigurosidad interpretativa de la Sala de instancia al atender a la totalidad de las circunstancias concurrentes incluida la naturaleza pública de la obra y el interés de las partes en su ejecución.

  2. Un segundo motivo invoca infracción del art. 120.3. CE al atribuir a la sentencia falta de motivación al no expresar precepto jurídico alguno en que fundamente el fallo.

    2.1. Objeta también el motivo la parte recurrida al defender la suficiencia en la motivación de la sentencia que explicita las razones de la decisión adoptada en el fallo de forma adecuada.

  3. Por último, un tercer motivo esgrime vulneración del art. 24 CE al crear indefensión la imposibilidad de invocar en casación un precepto legal o reglamentario infringido.

    3.1. Rebate también el motivo la parte recurrida. Sostiene que la pare no solo revisa los hechos sino que los tergiversa.

    TERCERO.- El primer motivo invoca un precepto general del ordenamiento, art. 3.1.C. Civil en aras a combatir una concreta hermenéutica del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto de la interpretación de un Convenio urbanístico cuya demanda si bien no citaba norma legal o reglamentaria alguna se apoyaba esencialmente en la interdicción del enriquecimiento injusto ampliamente proclamadapor la jurisprudencia que invocaba.

    A tal pretensión no opuso el ente local precepto legal alguno ni tampoco jurisprudencia que sustentase su argumentación..

    A la vista del planteamiento de las partes la Sala resuelve interpretar el antedicho Convenio tomando en cuenta las circunstancias concurrentes y la actuación de ambos sujetos firmantes del Convenio urbanístico.

    Si atendemos a tal realidad hemos de concluir que la invocación del art. 3 .c.c. ostenta un carácter instrumental para eludir el hecho de que la Sala de instancia ha procedido a interpretar un convenio ante la ausencia de la regulación explicita de la cuestión relativa a quién debía asumir los sobrecostos de la ejecución de la obra comprendida en el Convenio de 1997 .

    En la STS de 27 de mayo de 2009, recurso de casación 4580/2006 se citaba otra anterior de 4 de abril de 2007, recurso de casación 923/2004 en que se reiteraba que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la función hermenéutica en los contratos corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Aserto que debe extenderse también a los Convenios urbanísticos suscritos con los entes locales como el que aquí subyace.

    Y, en las citadas sentencias, se mencionaba asimismo otra anterior de esta Sala Tercera de 15 de febrero de 2000, recurso de casación 1073/94 donde se destacaba que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado.

    Se invocaba asimismo la sentencia de 2 de junio de 1999, rec. casación 4727/1993 , al sostener que el Pliego de Condiciones es la ley del contrato añade que ha de tenerse en cuenta "la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civil prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas".

    Y aquí la omisión de unas determinas circunstancias (pago de los sobrecostos) ha sido interpretada por la Sala de instancia respetando la anterior doctrina jurisprudencial sin que la referencia a la "equidad" constituya la razón esencial de decidir, ya que lo que nuestro ordenamiento prohibe es la equidad como fundamento exclusivo de la resolución judicial. (Sentencia. Sala 1ª de 23 de diciembre 2002, rec. casación 1656/97 ) pero no la rechaza cuando hay ponderación sumamente prudente y restrictiva (sentencia Sala 1ª 20 diciembre 2002, rec. casación 4296/97 , con cita de otras anteriores).

    No prospera el primer motivo.

    CUARTO .- El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

    No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

    Y su función en términos de la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional queda plasmada al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada laConstitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

    Por ello la regulación contenida en las letras c) y d) del art. 88 de la LJCA atiende a presupuestos y motivos distintos. Mientras el apartado c) contempla quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías jurídicas, la letra d) atiende a las normas de la infracción del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    QUINTO .- Si atendemos a lo manifestado en el fundamento anterior deben rechazarse de plano los motivos segundo y tercero.

    Así en el segundo se invoca una pretendida ausencia de motivación que, de existir, lo que no es el caso, habría de haberse esgrimido por el apartado c) al no estar en debate como debe interpretarse el art. 120 CE sino su alegada transgresión. A mayor abundamiento debe añadirse que una cosa es la ausencia de motivación, es decir la exposición argumentativa que sustenta la decisión judicial, y otra bien distinta, que los razonamientos utilizados se ajusten a la pretensión de la parte que los impugna.

    Y tampoco cabe ampara en la letra d) la pretendida vulneración del art. 24 CE indefensión por ausencia de normas jurídicas aplicadas por la sentencia. Tal cuestión también, en su caso, habría de plantearse al amparo de la letra c). Pero, además, la ausencia de normas jurídicas expresas en la sentencia deriva de la propia actuación de las partes, recurrente y demandada, que no efectuaron alegación expresa de las mismas ni en sus escritos de demanda ni en el de contestación a ésta.

    La actora sustentó su pretensión en la aplicación de la doctrina sobre la improcedencia del enriquecimiento injusto en la contratación pública sin que la contraparte aportara normas o jurisprudencia en defensa de su posición. Y no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).

    SEXTO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad aunque si temerarios. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia estimatoria de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el recurso núm. 245/04 , interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de mayo de 2002 de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó la liquidación de la obra de construcción de accesos al sector UI-1 de Abadiño. Resolvió la Sala estimar la pretensión al declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos que anula mientras declara el derecho de la recurrente a que se asuma por la Diputación Foral de Bizkaia el sesenta y ocho por ciento del costo total de las obras ejecutadas en virtud del convenio suscrito el 17 de octubre de 1997, y modificado el 13 de octubre de 1999, porcentaje que asciende a 4.133.606,72 euros. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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