SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4378
Número de Recurso224/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 224/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad

INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de junio de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de diciembre de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba pero sí el trámite de conclusiones escritas, las partes evacuaron éstas en los términos que constan en autos.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 deoctubre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo de liquidación de fecha 2 de octubre de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 3.277.284,98 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 17 de julio de 2002 se formalizó acta de disconformidad, modelo A02 núm. 70587310, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 2000.

  2. En dicha acta, y en lo que concierne al objeto de este pleito, se hacía constar que la Institución Ferial de Madrid (IFEMA) es un consorcio constituido por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con la naturaleza definida en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 23 de abril (Bases de Régimen Local ). Por lo que aquí interesa, la Inspección mantiene -en contra de lo alegado por la interesada- que IFEMA no es una entidad totalmente exenta del impuesto sobre sociedades en los términos del artículo 9 de su Ley reguladora ni tampoco le resulta de aplicación la bonificación del 99 por 100 de la cuota prevista en el artículo 32 de dicha Ley , al no ser aplicable tal precepto "a las empresas mixtas o de capital íntegramente privado". Como consecuencia de ello, resulta una base imponible compensada en los ejercicios 1996 a 1999 y en el ejercicio 2000 una base positiva por importe de 2.149.659.644 pesetas y una cuota de 511.829.128 pesetas, a lo que se agregan los intereses de demora por importe de 33.465.211 pesetas.

  3. Emitido por el actuario el preceptivo informe y una vez presentadas las alegaciones por la recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002 se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta mencionada.

  4. Contra la anterior resolución la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria de 2 de marzo de 2006 constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones por resolver en el litigio: la primera, si IFEMA debe o no ser considerada como entidad totalmente exenta del impuesto sobre sociedades; la segunda, y subsidiaria de la anterior, si a dicho consorcio le resulta o no de aplicación la bonificación prevista en el artículo 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Impuesto sobre Sociedades ).

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas debe partirse de la naturaleza jurídica de la entidad demandante. Como se sigue de sus primeros Estatutos (aprobados por el Consejo de Ministros el 27 de abril de 1983), IFEMA se constituyó como un consorcio al amparo de la legislación vigente en aquel momento, esto es, de conformidad con el Real Decreto 3047/1977, de 6 de octubre , por el que se articula parcialmente la Ley 41/1975 , de bases del estatuto de régimen local, en lo relativo a los funcionarios públicos locales y otros extremos.

El artículo 107 de dicho texto articulado parcial (al que se remite el artículo 10 de los Estatutos de IFEMA de 1983 ) disponía lo siguiente:

"1. Las Entidades locales podrán constituir Consorcios con Entidades Públicas de diferente orden o naturaleza para fines de interés para las respectivas poblaciones.

  1. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia y de la consideración de Entidades locales.

  2. Los Estatutos de los Consorcios, que serán aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, determinarán los fines del Consorcio, asícomo las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, en relación con el general de las Entidades locales.

  3. Sus Órganos de Decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades públicas, consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

  4. Podrán utilizar para la gestión de los servicios de su competencia cualesquiera de las formas previstas en la Legislación de Régimen Local".

    A tenor del precepto mencionado, el régimen jurídico de los consorcios estaba definido, en lo que hace a la cuestión litigiosa, por dos notas características: a) Sólo podían ser constituidos por las entidades locales con otras "entidades públicas"; b) Gozaban de personalidad jurídica propia "y de la consideración de entidades locales".

    El panorama cambia radicalmente -en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la figura en estudiocon la aprobación de la Ley 7/1985, de 23 de abril (reguladora de las Bases de Régimen Local) y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local.

    En primer...

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