ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:3803A
Número de Recurso4836/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4836/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4836/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó providencia con fecha 29 de noviembre de 2017 por la que se inadmite a trámite el recurso de casación número 4836/2017 contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 316/2016.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acuerda en la providencia «... por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que, y en lo que atañe a la invocación del artículo 88.3.a ) y b) LJCA , la parte recurrente justifique la concurrencia del presupuesto para que operen las presunciones que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016 , FJ 2º, y los que en él se citan).»

SEGUNDO

Por don Maximo , se formuló incidente de nulidad contra la citada providencia alegando, en síntesis, que la providencia de inadmisión obedece a un juicio irrazonable, arbitrario, carente de justificación y basado en el error de negar la concurrencia del presupuesto para que operen las presunciones legales del artículo 88.3.a ) y b) LJCA . Considera el recurrente que la infracción legal alegada, que inadmite el escrito de preparación mediante una providencia y no mediante auto motivado, ha producido indefensión al no haber podido tener la tutela efectiva de los tribunales en el ejercicio de su derecho conforme exige el citado artículo 24.1 de la CE .

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, ésta anticipa que la providencia de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a los recursos, y ello porque « la providencia cuya nulidad se pretende, no lo olvidemos, inadmite el recurso "por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", cumpliendo así con el mandato que incorpora el artículo 90.3.a) de la LJCA en relación con el artículo 90.4.d) de la LJCA , precepto este último que la providencia cita, por lo que no puede decirse que sea inmotivada, ya que como dice la Providencia de esa Sección de 6 de abril de 2017 c.44/2017, no cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación, siendo ello bastante para inadmitir, porprovidencia , el recurso ya que entra dentro de las potestades de esa Sección apreciar "prima facie", al margen de los supuestos invocados al respecto del artículo 88 de la LJCA , la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 88.1, in fine, de LJCA ).»

Por lo que respecta a la invocación expresa de los supuestos de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a ) y b) de la LJCA , la abogacía del Estado sostiene que «el incidente debe rechazarse porque, en efecto, no se ha justificado convenientemente la concurrencia del presupuesto para que operen las dos presunciones, lo que, de acuerdo con la doctrina de esa Sala abre la posibilidad de inadmitir el recurso mediante providencia.», concluyendo que « La falta de ese esfuerzo argumentativo, exigido por esa Sala, en un caso, y de los requisitos exigidos por la doctrina de esa Sala también para que entre en juego la presunción en otro, habilitan plenamente a esa Sala para inadmitir el recurso por providencia, como así lo ha reconocido ya esa Sección en su Providencia de 6 de abril de 2017 c.44/2017, citada, inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por vulneración del artículo 24 de la CE ».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues no es cierto que la providencia dictada por esta Sala haya incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, que la citada resolución haya determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , facilitándose por tanto al recurrente las razones de la inadmisión, motivando suficientemente la resolución objeto del incidente.

Y sin que sea posible estimar la alegación referente a la ausencia de motivación de la providencia cuya nulidad se pretende. No cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. La providencia en cuestión inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que el recurrente acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Las afirmaciones de la providencia cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra las resoluciones que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación.

En cuanto a la afirmación del recurrente sobre una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , ha de recordarse que resulta doctrina reiterada de esta sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ha ocurrido.

TERCERO

Tampoco cabe ser acogida la alegación relativa a la infracción del artículo 90.3.b) en relación con el 88.3 LJCA , como causante, igualmente, de indefensión, pues aparte de que no basta con la mera denuncia de indefensión, sino que ha de acreditarse una efectiva indefensión material (no meramente formal), lo que brilla por su ausencia en los escritos de la recurrente, es que para que opere la presunción de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , (<< cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia>> ), como hemos dicho en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (casación 131/2016 , F.J. Quinto), en relación a un caso en el que también se invocaba (en el escrito de preparación del recurso) la presunción de interés casacional prevista en el citado artículo 88.3.a) LJCA : << (........) , la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso- administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (...)>>.

En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (casación 15/2016, Fundamento Jurídico Tercero), que, en lo que ahora interesa, declara: « De nuevo aquí cabe subrayar que la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala. Ello se extiende también a los supuestos previstos en el art. 88.3 LJCA que gozan de la singular presunción favorable al interés casacional objetivo y que requieren asimismo una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación ».

En fin, consideraciones similares pueden verse en resoluciones de esta Sala y Sección Primera referidas a casos en los que se invocaban supuestos de presunción del interés casacional contemplados en otros apartados del artículo 88.3 LJCA . Así, en relación a un escrito de preparación en el que se invocaba el supuesto de presunción previsto en el artículo 88.3.b) LJCA (cuando la sentencia recurrida "...se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea", nuestro auto de 8 de marzo de 2017 (casación 40/2017 , FºJº Tercero.5), señala: « (...) 5. Un planteamiento como el que se hace en el escrito de preparación del presente recurso de casación podría incluso ser rechazado mediante providencia, con arreglo al artículo 90.4.b) LJCA , por incumplir una de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone a dicho escrito: fundamentar con singular referencia al caso que concurre el invocado supuesto de interés casacional objetivo. Resulta así porque la recurrente no acredita que se da el presupuesto al que el legislador vincula la presunción legal que el artículo 88.3 LJCA incorpora, presunción que es la que determina la obligación de este Tribunal de rechazar a limine el recurso mediante auto» .

Recapitulando, la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca (por todos, ATS, 30 de marzo de 2017, recurso nº 266/2016 ).

Y esto es lo que sucede en este caso, en el que, pese a que el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso, lo cierto es que los escritos de preparación de ambos recursos no ofrecen fundamentación suficiente que integre, con un mínimo de solidez, el presupuesto para desencadenar la presunción prevista en el artículo 88.3.a ) y b) LJCA . Y, no concurriendo el presupuesto, no resulta exigible la forma de auto prevista en el artículo 90.3.b) de la misma Ley .

CUARTO

Teniendo en cuenta lo que antecede, y no concurriendo ningún motivo que permita apreciar vulneración de un derecho fundamental y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , procede desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2017.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2017 (recurso número 4836/2017), con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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