ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3748A
Número de Recurso2548/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2548/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2548/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1191/2014 seguido a instancia de D. Maximino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Raquel Rodríguez Miguélez en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Al recurrente se le concedió el subsidio de renta activa de inserción por el periodo de 10 de septiembre de 2013 a 9 de agosto de 2014. Había salido al extranjero desde el 13 de junio al 9 de julio de 2013 (27 días). El recurrente viajó a Ghana con el conocimiento y la autorización de la entidad gestora, solicitando a la vuelta que se reanudase la prestación. El 19 de agosto de 2014 el SPEE le comunicó la extinción de prestaciones y percepción indebida durante todo el periodo por no cumplir el requisito de inscripción como demandante de empleo en los 12 meses anteriores a la solicitud, pues la salida al extranjero por 27 días había interrumpido ese periodo de 12 meses. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara conforme a derecho la resolución del SPEE, aplicando el art. 2.1 b) del RD Ley 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción, en la redacción del art. 21 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio . El argumento de la sentencia es que «se interrumpió la inscripción como demandante de empleo al salir durante un periodo superior a 15 días por causa de enfermedad de la madre, comenzando el cómputo de un nuevo periodo de 12 meses en fecha 19- 08-14, de manera que no concurría, al reconocérsele derecho al subsidio RAI, los presupuestos legales exigibles [...]».

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 18 de octubre de 2012 (rcud 4325/2011 ). En este caso el trabajador se había ausentado de España entre el 4 y el 25 de agosto de 2008 debido a la enfermedad de su suegro que residía en Ucrania, por lo que se le extinguió la prestación y se le reclamaron las cantidades percibidas por prestación por desempleo. La Sala Cuarta sistematiza la jurisprudencia en relación con el derecho a la prestación por desempleo en supuestos de ausencia del territorio español, señalando que cuando la salida es por periodo no superior a 15 días naturales y se comunica a la Administración española en tiempo oportuno, la prestación se mantiene; por el contrario, se extingue cuando la salida se produce por periodo superior a los 90 días a que se refiere la legislación de extranjería en relación con el paso de la estancia a la residencia temporal, suspendiéndose en los supuestos de búsqueda de empleo o realización de trabajo o perfeccionamiento profesional en el extranjero por tiempo inferior a 12 meses o en todos los demás supuestos. Y como en el caso analizado la salida se produce sin comunicación a la Administración por un periodo inferior a 90 días, debe suspenderse la prestación y no extinguirse.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la clase de prestación y la normativa aplicable son distintas. En la sentencia recurrida se trata de la renta activa de inserción cuya normativa, al determinar quiénes pueden ser beneficiarios, exige ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses, y también que en los supuestos de interrupción de la demanda de empleo se exigirá un periodo de 12 meses ininterrumpidos desde la nueva inscripción; interrupción que se produce por la salida al extranjero. Al demandante se le reconoce la prestación por resolución de 11 de septiembre de 2013, cuando había salido al extranjero por 27 días entre el 13 de junio y el 9 de julio de 2013, por lo que la sentencia considera interrumpido el periodo de 12 meses exigible y afirma que no se cumplían los requisitos legales para acceder a la renta activa de inserción. En el caso de la sentencia recurrida el demandante era beneficiario de la prestación de desempleo cuando sale al extranjero por razones familiares y sin comunicarlo a la entidad gestora. El SPEE resuelve extinguir el derecho tanto en el periodo de ausencia como en el posterior de devengo, y la sentencia de contraste decide que la situación encaja en el supuesto de prestación suspendida porque no hay traslado de residencia, que sí generaría la extinción según el art. 213.1 g) LGSS . En definitiva se considera procedente suspender el pago solo durante el periodo de ausencia del mercado de trabajo. La normativa examinada en este caso es el citado art. 213.1 g) LGSS y el art. 6.3 del RD 625/1985 .

Resumiendo y como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, son distintos los hechos, la normativa y los problemas planteados en cada supuesto. En la sentencia recurrida se trata de un reconocimiento inicial de la renta activa de inserción, lo que acuerda el SPEE tras una salida al extranjero del solicitante dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por lo que se debate si en esa fecha se cumplían los requisitos establecidos en la norma reguladora de esa prestación. En la sentencia de contraste el demandante era perceptor de la prestación de desempleo cuando sale al extranjero sin comunicarlo a la entidad gestora, discutiéndose si esa circunstancia es causa de suspensión de la prestación durante el tiempo de ausencia del territorio nacional o de extinción de ese periodo y el posterior que se devengue. La doctrina unificada por la sentencia de contraste no es trasladable al supuesto de la sentencia recurrida porque decide sobre un supuesto diferente y examinando unos preceptos jurídicos que no se denuncian en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Rodríguez Miguélez, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1028/2017 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1191/2014 seguido a instancia de D. Maximino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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