ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:3711A
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 114/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 114/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Dada cuenta; en el incidente de ejecución de sentencia dictada en el presente recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2015 esta Sala dictó sentencia con el siguiente fallo:

1.- Estimamos en parte recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES DE ENERGÍA EÓLICA DE CASTILLA Y LEÓN (APECYL) contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

2.- Declaramos la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013 en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012 .

3.- Se estima en parte la pretensión resarcitoria formulada en el apartado C/ del suplico de la demanda, en los términos que han quedado señalados en el fundamento jurídico cuarto, último párrafo, de esta sentencia.

4.- No se imponen las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

.

SEGUNDO

En auto de 29 de mayo de 2017, una vez dictada la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, se requirió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que en el plazo de 3 meses, con los datos que recabe de la Comunidad Autónoma de Castilla León y con los que tiene disponibles, apruebe la disposición general que dé cumplimiento a la sentencia dictada en estas actuaciones.

TERCERO

Tras diversas visicitudes en la ejecución de la sentencia por providencia de 12 de diciembre de 2017 se acordó que, al constar en las actuaciones que ha sido elaborado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital un Proyecto de Orden, junto con la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2015 , de cuya ejecución se trata, y que dicho Proyecto de Orden ha sido sometido al trámite de informe de la Secretaria General Técnica, diríjase nuevo oficio al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que en el plazo de diez días informe a esta Sala de:

a) Los trámites de que se encuentre pendiente la aprobación del Proyecto de Orden a que se ha hecho referencia.

b) Fecha prevista para su aprobación, recordándole el retraso que sufre la presente ejecutoria

.

CUARTO

Se aportó un informe del Minetad sobre la ejecución de la sentencia y se dio traslado a las partes para que alegasen por cinco días. Y posteriormente se aportó la Orden de 26 de enero de 2018.

QUINTO

La asociación de Promotores de Energía Eólica de Castilla y León presentó escrito de alegaciones sobre la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero y su incidencia en la ejecución de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente resolución, en paralelo con lo acordado en la ejecución del recurso 102/2013, se centra en resolver si la Orden ETU/66/2018, de 26 de enero , «por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013» ( BOE 30 de enero de 2018), cumple o no lo acordado en la sentencia de 11 de junio de 2014 , declarada parcialmente ejecutada por el auto de 10 de marzo de 2017 -confirmado por otro de 10 de mayo de 2017-.

Recordemos que en aquel auto se decidió:

Primero.- Se declara ejecutada parcialmente la sentencia de 11 de junio de 2014 .

Segundo.- Las partes de este incidente deberán impugnar, si lo consideran oportuno, la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, "por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013". Y el plazo de dos meses se computará para las mismas desde la notificación de la presente resolución.

Tercero.- Se requiere al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que en el plazo de tres meses apruebe la Orden que, con los datos que recabe de las Comunidades Autónomas o con los que tiene disponibles, así como los que hayan aportado las propias partes, complemente la de 23 de enero de 2017 en los términos señalados

.

SEGUNDO

La Orden ETU/66/2018 relata en su Preámbulo los antecedentes de este asunto y establece lo que considera el mecanismo para dar debida ejecución a las sentencias de esta Sala que declararon la nulidad del artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, y del artículo 1 y el anexo I de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, en la medida en que no incluyen entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , debiendo el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012 .

Y, en el articulado, recoge su objeto (artículo 1), ámbito de aplicación (artículo 2), certificado acreditativo de las cuantías abonadas en 2013 (artículo 3), mecanismo de fijación de los suplementos territoriales (artículo 4) y entrada en vigor, al día siguiente de su publicación en el BOE. En su Anexo I reseña los tributos autonómicos afectados, y dice que para la determinación de los suplementos territoriales se tomarán exclusivamente en cuenta las figuras tributarias vigentes en el ejercicio 2013 en cada una de las Comunidades Autónomas; a continuación enumera los tributos correspondientes a las 17 Comunidades Autónomas. En el Anexo II fija el modelo de solicitud de certificado a las Comunidades Autónomas a las que será de aplicación -las 11 enumeradas en el artículo 1- y desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

Así la Orden ETU/66/2018 tiene una doble finalidad: en primer lugar, determinar los concretos tributos de cada una de las Comunidades Autónomas que estuvieron vigentes durante el ejercicio 2013 a afectos de determinar los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso; en según lugar, desarrollar un mecanismo de recogida y tramitación de la información homogénea sobre el sujeto pasivo, el tributo o recargo liquidado y la cantidad abonada en el ejercicio 2103. Por ello, dicha norma, tal y como ella misma indica, no es de aplicación a las Comunidades Autónomas que han entregado la información necesaria para el cálculo de los suplementos territoriales.

Esta Orden se presenta, y así debe ser entendida, como un medio o instrumento destinado a facilitar la ejecución de nuestra sentencia, aunque con ella no pueda entenderse completamente ejecutada la misma. La Orden ETU/66/2018 no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso los suplementos territoriales, sino que lo que dispone es un «mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales correspondientes al año 2013» y esto no constituye una adecuada ejecución de la sentencia.

No obstante, procede realizar algunas breves consideraciones sobre el contenido y alcance de la misma que reiteran lo ya acordado en el Auto de 2 de abril de 2018, dictado en ejecución del procedimiento 102/2013.

TERCERO

En dicha resolución decíamos y ahora reiteramos por lo que respecta a la relación de los tributos incluida en el Anexo I, que dicho suplemento incluye exclusivamente las figuras fiscales que recaen en las actividades e instalaciones sujetas a un régimen de retribución regulada. Algunas empresas involucradas consideran que la Orden ETU/66/2018 ignora los tributos y recargos que recaen sobre las restantes actividades e instalaciones destinadas al suministro eléctrico y contempladas en el artículo 1 de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 (así como en el artículo 1.2 de la Ley del Sector Eléctrico de 2013), lo que a su juicio supone un incumplimiento de la sentencia. Insisten en que se incluyan en los peajes los suplementos territoriales debidamente actualizados correspondientes a todos los tributos autonómicos o recargos sobre los tributos estatales que graven, directa o indirectamente, cualesquiera de las actividades destinadas al suministro eléctrico, estén sujetas, o no, a retribución regulada.

Es cierto que su ámbito de aplicación se restringe a las actividades reguladas, por cuanto se aplica sólo a los sujetos enumerados en su artículo segundo, dejando de lado el resto de las actividades liberalizadas que conforman el sector eléctrico español.

Pues bien, en el marco de ejecución de sentencia en el que nos encontramos, no se aprecia que la orden, en este punto, se aparte de lo acordado por la sentencia de cuya ejecución se trata. Sin que quepa, en este cauce, acudiendo a una interpretación y aplicación extensiva, ampliar lo acordado por la sentencia o resolver lo que no lo fue de forma precisa en aquella, debiendo inclinarse la Sala por una interpretación estricta que no desborde los límites de la sentencia.

En segundo lugar, varias de las entidades interesadas en esta ejecución, insisten en que el ámbito temporal afectado debe extenderse al año 2012 -en particular desde el 15 de julio de 2012- como ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Sin embargo, la Sala considera, por lo que se refiere al período afectado, que la sentencia de cuya ejecución se trata se refiere siempre de forma expresa y constante al año 2013 por lo que, estrictamente, no cabe ahora, en ejecución de sentencia, extender sus efectos al año 2012. En este punto la Orden tampoco se aparta de lo acordado en la sentencia.

CUARTO

En otro orden de cosas, y por lo que respecta al mecanismo diseñado para recabar información, que es propiamente la cuestión más relevante en orden a la dificultosa ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2014 y al debido cumplimiento de lo acordado en los autos de 10 de marzo y 10 de mayo de 2017, debemos destacar que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital puede recabar información adicional de las empresas y de las Comunidades Autónomas respecto a las cantidades abonadas en el ejercicio 2013 por cada tributo a los efectos de su inclusión para la determinación del suplemento territorial de los peajes de acceso.

A tal efecto, nada puede objetarse a que uno de los mecanismos para obtener dicha información sea la emisión de certificaciones, a petición de las empresas afectadas, por cada una de las Comunidades Autónomas, que sirvan para acreditar las cantidades abonadas por tal concepto.

Ahora bien, el mecanismo de las certificaciones, diseñado en los artículos 3 y 4 de la Orden, no puede entenderse como exclusivo y excluyente de otros medios de prueba que sirvan para acreditar el pago, ni puede entenderse que la falta de presentación de dicha certificación en el plazo de tres meses impida que se le pueda reconocer las cantidades abonadas por tal concepto, siempre que su pago haya quedado acreditado por otros medios de prueba. Lo contrario implicaría que el único medio de prueba admisible para recabar información y acreditar este extremo dependería de la diligencia y la voluntad de las Comunidades Autónomas para emitir tales certificaciones, sin permitir que las empresas en cuestión pudiesen acreditar este extremo por otros medios de prueba (entre ellos los documentos que acrediten el pago del tributo correspondiente) o que la Administración del Estado pueda recabar o confrontar dicha información por otras vías diferentes.

Así pues ha de interpretarse que las previsiones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Orden, por lo que respecta a la posibilidad de acreditar el pago de estos tributos mediante un certificado expedido por la Comunidad Autónoma a instancia de los afectados, son conformes a derecho siempre que se interprete que las cantidades abonadas por tales tributos pueden ser acreditadas por otros medios de prueba y que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital fijará los valores de los suplementos territoriales aplicables para cada una de las Comunidades Autónomas tomando en consideración toda la información de la que dispone, incluidos los medios de prueba aportados por los afectados, sin que los citados certificados puedan considerarse el único y exclusivo medio de prueba admisible para acreditar dicho extremo.

QUINTO

A modo de síntesis podemos sentar las siguientes conclusiones:

1) La sentencia de 11 de junio de 2014 no ha sido íntegramente ejecutada.

2) La Orden ETU/66/2018 no cumple definitiva ni íntegramente lo acordado en la sentencia, sino que establece un mecanismo que puede ser útil para dicha ejecución.

3) No procede anular la Orden ETU/66/2018, que debe interpretarse en el sentido recogido en el anterior fundamento de derecho.

4) Nada impide, o ha impedido a los interesados, impugnar autónomamente la Orden ETU/66/2018.

5) Debe cumplirse íntegramente lo ya acordado en el auto de 10 de marzo de 2017 en relación con la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero.

6) Junto al mecanismo de certificación por las Comunidades Autónomas establecido en la Orden ETU/66/2018, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, debe acudir para el eficaz cumplimiento de la sentencia a los datos de los que actualmente disponga, que haya podido recabar de las Comunidades Autónomas, así como los que hayan aportado las propias partes. No se trata de cauces excluyentes sino alternativos, y la falta, en su caso, de aquellas certificaciones no debe impedir el cumplimiento de la sentencia, a la vista del resto de datos disponibles.

7) Sin perjuicio de que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital haya recabado, en el ámbito de colaboración entre el mismo y las Comunidades Autónomas, atendidos los mecanismos de los que dispone la Administración Central, la información correspondiente, ciertamente con desigual resultado, esta Sala entiende oportuno remitir testimonio de este auto a las correspondientes Consejerías de Industria, Energía, Hacienda o análogas de las Comunidades Autónomas, instando su colaboración, exigible para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

8) Aunque el plazo de tres meses, desde el 31 de enero de 2018, fijado en el artículo 4 de la Orden ETU/66/2018, para recabar y remitir al Ministerio los certificados que deben emitir las Comunidades Autónomas, a esta fecha ha transcurrido en buena medida, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden han podido solicitar los correspondientes certificados, pues la Orden no ha estado suspendida; sin embargo este plazo no debe impedir la colaboración de las Comunidades Autónomas y no ha de ser obstáculo para la ejecución de la sentencia.

9) En esta ejecución se consideran adecuados el ámbito de aplicación y el periodo temporal ceñido al año 2013 recogidos en la Orden ETU/66/2018.

10) Las cantidades que definitivamente queden fijadas no deberán verse perjudicadas por el retraso de esta ejecución y deberán incorporar, en la forma que resulte procedente, los intereses legales correspondientes a partir de la notificación del auto de 10 de marzo de 2017.

11) Se fija un plazo hasta el 15 de julio de 2018 para la definitiva y completa ejecución de la sentencia de 11 de junio de 2014 , el auto de 10 de marzo de 2017 y la presente resolución. En caso contrario se podrá acudir a las medidas coercitivas o bien sustitutorias o indemnizatorias que se consideren procedentes.

SEXTO

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

1) No se considera íntegramente ejecutada la sentencia de 11 de junio de 2014 ni el auto de 10 de marzo de 2017.

2) No procede declarar nula la Orden ETU/66/2018 con la interpretación y alcance afirmado en esta resolución.

3) Estése a lo acordado en la presente resolución y, en particular, en el fundamento de derecho quinto.

4) No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

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