STSJ Galicia 78/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:735
Número de Recurso4410/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2018

Recurso de Apelación nº 4410-2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 1 de marzo de 2018.

En el recurso de apelación que con el nº 4410-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel ; contra la sentencia nº 170/2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada en autos de PO nº 334/2016, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Pontevedra. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 27 de julio de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 334/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 334/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2016 dictada por el Jefe del Servicio de Inspección Urbanística II de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, APLU, por la que se acuerda imponer a D. Luis Miguel como responsable de una infracción grave tipificada en la Ley 22/1988 de Costas, en calidad de promotor de las obras e instalaciones, una sanción consistente en multa de 42.182,4 euros. Y todo ello con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación)".

SEGUNDO

Por la representación de D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime las pretensiones formuladas por la parte apelante en la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la APLU que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel ; y el Letrado de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Motivos en que se funda el recurso de apelación.

Se sostiene en el recurso de apelación, en primer lugar, que se ha producido una vulneración de los artículos 135 y 138.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación, y error en la valoración de la prueba, porque en la propuesta de resolución se dice que en la finca se desarrolla la actividad de acampada mediante la instalación de caravanas con servicio de vaciado de baños químicos y con suministro de agua potable, y se concretan como hechos cometidos la realización de obras y construcciones no autorizadas en la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (infracción grave del artículo 90.2.g) de la Ley de Costas ) y la utilización de la servidumbre de protección para usos no permitidos por la Ley de Costas (infracción grave tipificada en el artículo 90.2.i) de la misma ley ). Frente a estos hechos se defendió el apelante, y se dicta la resolución que considera que conforme al Reglamento General de Costas, la acampada constituye un uso permitido en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y que la instalación de vehículos o remolques habitables no constituye residencia, uso prohibido por el artículo 25 de la Ley de Costas, al no ser construcción, de donde se deduce en la resolución que no existe la infracción del artículo 90.2.i) -utilización de la zona de servidumbre para usos no permitidos por la ley-, ni del artículo 90.2.g) -realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección-.

En esta resolución, indica la parte apelante que consta por primera vez un hecho nuevo del que no se le había informado: la realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre, ya que consta el desatendimiento del requerimiento expreso de la Administración. Y que le sanciona por un tipo nuevo: el artículo 90.2.j). Entiende alterados los hechos que figuraban en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución, es un hecho nuevo, causándole indefensión. Considera la parte apelante que los elementos del tipo del artículo 90.2.j ) no son los mismos que los de los artículos 90.2.g) y 90.2.i).

Y en relación con este argumento se indica, en segundo lugar, en el recurso de apelación, que se ha producido una infracción del artículo 135 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Admite que al órgano sancionador no le vincula la calificación jurídica de los hechos por el instructor en la propuesta de resolución, pero solo si son los mismos los hechos y el tipo sancionador es homogéneo, de forma que se haya podido defender de todos los elementos del tipo infractor. Como expuso en el anterior motivo, considera se han introducido hechos nuevos.

El acto recurrido lo constituye la resolución por la que se le impone sanción por la realización de actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Sanxenxo, por la instalación de caravanas en el lugar de Pragueira, Aios, parroquia de San Estevo de Noalla, Sanxenxo, Pontevedra, dando lugar a la imposición de la multa a los promotores por importe de

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