STSJ Navarra 75/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:107
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 75/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADAS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

Dª Mª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero del 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 27/2018 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 259/2017 de 24 de noviembre de 2017, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 88/2017, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 2 de febrero de 2017, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años. Siendo partes: como apelante, Gervasio, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado ENRIQUE LAIGLESIA AZCARATE; y, como apelado, DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó la Sentencia nº 259/107 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gonzalez Rodriguez, en nombre y representación de D. Gervasio

, formulado contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 2 de febrero de 2017, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años. Todo ello sin hacer imposición de costas en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación. - Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del art. 53.1.a de la LOEX con prohibición de entrada durante cinco años. La ratio decidendi de la sentencia estriba en que concurren datos negativos que agravan su mera estancia irregular en España y no consta arraigo solvente y estable.

Se basa la apelación en que el juez a quo no ha atendido al principio de proporcionalidad, cuando conforme a nuestro sistema legal la sanción principal es la de multa ex. art. 57.1 LOEX y en todo caso, el actor tiene arraigo cualificado .

SEGUNDO

De la doctrina de esta Sal en casos similares . Cambio de perspectiva desde la STJUE.- De todo lo actuado se colige que la apreciación del juez ya de las circunstancias concurrentes ya de la consecuencia jurídica subsiguiente, a sabe la sanción de expulsión, es conforme a Derecho, con las matizaciones que seguidamente se van a explicar.

Concurren, según se infiere del expediente administrativo y de todo lo actuado, datos negativos (algunos más incluso que los indicados en la sentencia dictada en primera instancia véanse folios 8 y 9 ) que agravan la mera situación irregular del actor, y, en todo caso, no acredita el arraigo cualificado que dice tener, a ponderar por la Administración, primero y por este Tribunal, después.

A este respecto se ha de traer a colación la doctrina sentada por esta misma Sala en sentencias anteriores, citaremos a título de ejemplo, la muy reciente sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada en el rollo de apelación nº 9/2018 en un caso similar. Así se dijo en aquella sentencia: " SEGUNDO .- De la apreciación jurídica del juzgador. -A la vista de lo actuado, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No hay error en la valoración de la prueba, cuando ni siquiera se discute los hechos, a saber, hallarse el actor indocumentado y no tener arraigo. En todo caso, se constata que el extranjero demandante, de nacionalidad mauritana, estaba, y está indocumentado, y no dispone de arraigo a los efectos de la eventual ponderación del mismo.

Con carácter previo señalaremos unos apuntes sobre la relevancia del arraigo en orden a la imposición de la sanción de expulsión. De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada que recoge el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 ... " cuando la Administración opta por la expulsión ha de especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión cuando, en principio, la permanencia ilegal se sanciona con multa; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionador" . En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo ha matizado la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, los siguientes: "Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006, 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia de 28 de febrero de 2007); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Por lo demás cumple recordar que la doctrina jurisprudencial también viene examinando la existencia y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, como

elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España (véanse, en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.998, 4 de diciembre de 1.999 y 20 de enero de 2.001, entre innumerables otras), y que a la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo nuestro Alto Tribunal ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión y que el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado requiere un análisis caso por caso". En parecido sentido sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de septiembre de 2009 y sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de julio de 2012 .

Esta Sala en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, rollo 220/2017 declaró: "En este punto compartimos el razonamiento expresado en la Sentencia de Instancia al señalar: "La resolución aquí discutida no incurre en falta...

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