STSJ Navarra 83/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2018:102
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000083/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dº. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Veintiocho de febrero de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 474/2017, promovido contra la sentencia nº 180/2017, de fecha 11-09-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 17/2017; siendo partes, como apelante Dña. Teodora, representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano; y como apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la TGSS

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 180/2017, de fecha 11-09-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 17/2017, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Teodora contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra, de 16-11-2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 24 de agosto de 2016; con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-02-2018; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la sentencia objeto del recurso de apelación y de las alegaciones de la apelante y de la Administración apelada.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho el acto impugnado por el cual se comunica la eliminación de la baja tramitada con fecha de efectos 29 de febrero de 2016 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, reponiendo su alta en el citado régimen al no quedar probado que hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar al alta de la trabajadora en dicho régimen especial y que justifiquen su baja en el mismo.

La parte apelante considera errónea la valoración que realiza el Juez a quo cuando califica como error material el hecho de haberse aplicado por la Administración una norma ya derogada para dejar sin efecto la baja realizada por la interesada en el RETA.

La parte apelada considera correcta dicha valoración, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la concreta cuestión que es objeto de este recurso de apelación, y para una más correcta comprensión del mismo, hemos de relatar los antecedentes fácticos de la cuestión que ahora nos ocupa.

Tal y como consta en las actuaciones, con fecha 28 de diciembre de 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra practicó acta de liquidación y acta de infracción coordinada con respecto a Dña. Teodora por concurrir las circunstancias previstas en la Disposición Adicional 27ª de la LGSS para su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al ser su participación en el capital social de dos empresas del 50% y ser además, administradora solidaria en ambas entidades.

Ambas actas fueron confirmadas y elevadas a definitivas mediante resolución de fecha 7-04-2016, frente a la cual se interpuso recurso de alzada que fue desestimado. Esta Resolución fue impugnada en vía contenciosoadministrativa dando lugar al procedimiento abreviado 318/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona, que concluyó con sentencia de dicho Juzgado, que ha sido confirmada en apelación por este Tribunal en reciente sentencia nº 68/2018 (rollo de apelación 413/2017 ).

Posteriormente, a practicarse el alta de oficio en el RETA, con fecha 25 de abril de 2016 se transmitió por Sistema RED la baja en el RETA de Dña. Teodora con efectos de 29 de febrero de 2016. Tras lo cual, la TGSS inicia procedimiento para proceder a eliminar dicha baja al no quedar probado que hubieran variado las circunstancias que dieron origen al alta en dicho régimen especial, dictándose la Resolución de fecha 24 de agosto de 2016 por la que se procede a eliminar la baja, reponiendo su alta en el RETA.

En esta resolución se citó como normativa aplicada el artículo 13.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Interpuesto recurso de alzada, la actora solicitó la nulidad de dicho acto administrativo por basarse en un precepto ya derogado, pues por entonces regía la nueva LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Sin embargo, el recurso de alzada confirma la resolución, subsanando el error que mencionaba la actora en su escrito de alzada, declarando que el precepto que debe ser aplicado es el artículo 16.4 del Texto Refundido 8/2015, de 30 de octubre, precepto similar al que por error se aplicó, y que ello no es causa de nulidad o de anulabilidad.

Frente a esta resolución se interpone recurso contencioso-administrativo, en base a dos motivos: 1) Nulidad del acto impugnado por haberse aplicado en la eliminación de la baja una norma ya derogada ( artículo 13.4 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando ya había entrado en vigor del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (con fecha 2 de enero de 2016). 2) En cuanto al fondo, la parte actora se remitió a las alegaciones que en su momento efectuó en el procedimiento abreviado nº 318/2016.

TERCERA

Sobre la doctrina del Tribunal Supremo en relación al error material o de hecho, y su aplicación al presente caso.

Tal y como ya hemos expuesto, el único motivo que se articula en apelación es la relativa al error del Juez a quo cuando califica el error padecido por la Administración -al aplicar un precepto ya derogado- como un

simple error material. Por el contrario, la apelante considera que ello es causa de nulidad ( artículo 62.1 Ley 30/92 ), o al menos de anulabilidad ( artículo 63. 1 y 2 del citado texto legal ).

Sin embargo, la pretensión de la apelante no puede prosperar, siendo correcta la aplicación que realiza la sentencia apelada del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 al presente caso.

De conformidad con el citado artículo (actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) " las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" .

La jurisprudencia del TS ( STS de 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 11 de julio de 1990, 28 de septiembre, 14 y 23 de diciembre de 1992, 6 de octubre de 1994, 18 de junio de 2001, 5 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 18 de marzo de 2009, 15 de marzo de 2010, y 13 de octubre de 2011 ), ha concretado los requisitos que han de concurrir para la aplicación del mecanismo de la rectificación de errores de dicho precepto (antes comprendido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), habiendo establecido que " el error material o de hecho (único que, junto al aritmético, puede ser objeto de rectificación) se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de declaración jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, por lo que para poder aplicar el mecanismo de la rectificación de errores materiales o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) que no se...

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