STSJ Navarra 84/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2018:101
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000084/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Veintisiete de febrero de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 348/2015, promovido contra la Orden Foral 52E/2015, de 2 de junio, del Consejero de Fomento, por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Plan Municipal de Noain (Valle de Elorz) en las Areas 5 y 6 del AR-1, siendo en ello partes: como recurrentes D. Jacobo y OTROS, representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Aitor Otazu Vega; como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública, y como codemandada Dña. María Consuelo, representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna, así como el AYUNTAMIENTO DE NOAIN, representado por la Procuradora Dña. Ana Muñiz Aguirreurreta y asistido por la Letrada Dña. Maite Larumbe Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 6-04-2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y se deje sin efecto la Orden Foral 52E/2015, de 2 de junio, por ser contraria a Derecho dicha Modificación y la Orden Foral aprobatoria de la misma, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 13-05-2016 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Asimismo, la codemandada se opone a la demanda, mediante escrito presentado el 14-11-2016.

El Ayuntamiento de Noain, pese haberse personado, no ha presentado escrito de contestación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 13-02-2018, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo y los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 52E/2015, de 2 de junio, del Consejero de Fomento, por el que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Plan Municipal de Noain/ Valle de Elorz, en las Areas 5 y 6 del AR-1, promovido por "Carpintería Iruña Mobel, S.L." y otros.

La parte recurrente invoca los siguientes motivos de nulidad de la citada Orden Foral

  1. - Incumplimiento del artículo 15.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones .

  2. - Incumplimiento del artículo 3.2 del citado Texto Refundido de la Ley de Suelo .

  3. - Incumplimiento del artículo 56.5.f ) y 144 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

  4. - Incumplimiento del artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

La Administración demandada, así como la parte codemandada, interesan la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, por no darse ninguna de las infracciones denunciadas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Sobre la falta de informe en materia de telecomunicaciones ( artículo 15.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TRLS, en relación con el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2003 ).

Conforme al artículo 15 del TRLS de 2008 (Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano), apartado 3: "En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: (...) c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras".

Por su parte, el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, entonces vigente (ahora art. 35.2º de Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones ) dispone que "Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector".

Pues bien en relación a esta cuestión, sostiene la demandante que en el presente caso no consta que se haya pedido el informe previsto en el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Omisión ésta que comporta la nulidad plena de la Modificación del Plan Municipal, invocando al respecto las STS de 7-02-2013 (rec. 4199/2010 ) y de 4-11-2014 (rec. 417/2012 ).

Sin que sea suficiente la referencia contenida en la Memoria de la Modificación.

*La Comunidad Foral de Navarra se opone a dicha alegación afirmando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LFOTU, el informe de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones es preceptivo con carácter previo a la redacción y aprobación de los Planes Municipales, pero no en caso de modificaciones puntuales del planeamiento, como es el caso, en el que la red de telecomunicaciones no resulta afectada por la nueva ordenación. Por tanto, señala que al estar ante una modificación puntual y no ante el supuesto previsto en el artículo 15.3.c), no es necesario el referido informe, y así consta en la Memoria.

Que las sentencias que se citan en la demanda no son de aplicación al caso que nos ocupa, pues se refieren a la necesidad de dicho informe en supuestos de aprobación de Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que son instrumentos de ordenación del territorio. Aquí no estamos ante un instrumento de ordenación

territorial ni de aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, sino ante una modificación puntual de un plan municipal.

No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra alega en su escrito de contestación que el 7 de mayo de 2013 el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo solicitó a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones el informe al que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, que fue remitido en fecha 6 de junio de 2013, lo que dice acreditar con el documento nº 1 que aporta con su escrito de contestación.

** La parte codemandada niega igualmente que en el presente caso sea necesario el informe al tratarse de una modificación puntual del plan municipal.

Expuestas las respectivas posiciones, debemos señalar, con carácter previo, que pese a la afirmación que hace la Administración, no consta solicitado y emitido el informe sectorial en materia de telecomunicaciones; tampoco se ha aportado documentación que lo acredite junto con el escrito de contestación a la demanda.

Por consiguiente, no constando su emisión, debemos examinar si era preceptivo y necesario su emisión.

La Administración lo niega, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LFOTU, por tratarse de una modificación puntual que no afecta a la red de telecomunicaciones, basándose en lo dispuesto en la Memoria.

Ahora bien, no compartimos tal afirmación.

En primer lugar, el artículo 52.2 del DF 38/1995, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la anterior Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de normas reguladoras de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece que: "Los informes de los organismos públicos exigidos por el artículo 115.3 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se solicitarán únicamente cuando resulten afectados por la nueva ordenación las vías de comunicación, los regadíos, los montes protegidos, los servicios mancomunados, el patrimonio histórico o terrenos con notorios valores medioambientales declarados o protegidos.

El plazo para la emisión del informe por el organismo competente será de un mes como máximo, contado desde que se hubiera solicitado junto con la documentación completa de la modificación".

Pero si se observa, este precepto se refiere exclusivamente a los informes exigidos por el artículo 115.3 de la antigua LFOTU, ninguno de los cuales es el que ahora nos ocupa; así, este precepto se refiere a los informes de los siguientes organismos:

  1. Del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en cuanto a la afección a las vías de comunicación.

  2. Del Departamento de Agricultura, Ganadería y...

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