SAP Valencia 101/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:281
Número de Recurso792/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 792/2.017

Procedimiento Ordinario nº 1.690/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia

SENTENCIA Nº 101

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 6 de Julio de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Apolonio, representada por la Procuradora Dª Alicia Bernat Condomina y asistida por la Letrada Dª Mª José Garrido Navarro, y, como apelada la parte demandada D. Cornelio y D. Evaristo, representada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y asistida por el Letrado D. Mario Senabre Perales.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Bernat Condomina en nombre y representación de D. Apolonio contra D. Cornelio y contra D. Evaristo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, revoque la recurrida y dicte otra por la que se entre sobre el

fondo del asunto, partiendo de la legitimación del actor o de la falta de alegación de dicha excepción en forma y se declare la ILEGALIDAD de las OBRAS realizadas por los demandados-apelados en la terraza (tanto la rebaja del suelo de la terraza como la eliminación de la cámara de aire) así como la ILEGALIDAD del uso exclusivo de la terraza común y de la apropiación para uso exclusivo de la caseta NUM001 construida para los contadores y se condene a la parte demandada-apelada a que a su costa proceda a dejar la terraza en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a dichas obras y para ello proceda a devolver la parte de terraza de uso común, incluida la caseta NUM001 de los contadores de la que se ha apropiado y ha venido desde hace unos meses usando de forma exclusiva y excluyente e igualmente, proceda a construir nuevamente toda la cámara de aire propia y cierre del edificio que había anteriormente y por último, a subir el suelo de la terraza unos 50 cm tal y como estaba anteriormente y todo ello con expresa condena al pago las costas procesales a la parte demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Febrero de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el apelante su legitimación activa para entablar la acción para que se declara la ilegalidad de unas obras llevadas a cabo por el propietario del puerta NUM000 del edificio al que el actor también pertenece, según afirmaba en la demanda, como propietario, si bien ha quedado acreditado que es usufructuario del mismo (folio 209) y alega:

"entendemos que la Sentencia recurrida al haber admitido dicha excepción procesal y haber estimado la misma pese a que no "fue oportunamente deducida en el juicio" es contraria a derecho y por tanto, sólo procede revocar la misma y que se dicte otra por la que se entre en el fondo del asunto y se resuelva sobre las cuestiones planteadas en la demanda respecto a las obras ilegales hechas por los demandados.

TERCERA

En segundo lugar, la Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario delegar el voto en las Juntas de las Comunidades de Propietarios al usufructuario, el cual ostenta un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad frente al inmueble puesto que es el que lo usa de forma pacífica de modo que cualquier alteración de los elementos comunes repercute directamente en el ejercicio de su derecho que "es disfrutar del goce pacífico de la cosa usufructuada".

Desde este punto de vista entendemos que goza de plena legitimación activa al ser "el titular de la relación jurídica litigiosa" tal y como establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en el presente caso, NO se impugna ningún acuerdo de la Junta de Propietarios sino la "actuación realizada por los demandados en contra de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal" y que perjudica al resto de comuneros y también al actor-apelante como "persona que disfruta vitaliciamente del uso de dicha vivienda" tal y como ya hemos explicado.

Por lo que consideramos que aún en el supuesto de que la Sala entendiera que "se puede entrar y resolver de oficio" la excepción de falta de legitimación activa invocada extemporáneamente por la parte demandada, lo bien cierto es que el actor-apelante SÍ que tiene legitimación para la demanda interpuesta y los hechos que se deducen en la misma.

Y por tanto, desde este punto de vista también es contraria la Sentencia recurrida al NO haberlo entendido así y debe ser revocada."

La sentencia apelada apreció su falta de legitimación argumentando:

"dado que el hoy actor no ostenta la condición de propietario de la vivienda y sólo es usufructuario de la misma, carece de legitimación activa para instar la pretensión deducida. A tales efectos el hecho de que el artículo 15 de la ley de Propiedad Horizontal permita en circunstancias normales al usufructuario acudir a la junta de propietarios presumiéndole la representación en algunos casos, no le otorga a éste la representación en general del nudo propietario, pues ya allí mismo la restringe para los acuerdos que el artículo 17 exige unanimidad y para las obras extraordinarias y de mejora, ni mucho menos le faculta para realizar actos de dominio respecto a la propiedad. Así ha de deducirse del artículo 18.2...

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