STS, 28 de Septiembre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:6083
Número de Recurso1796/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1796/2006, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de dicha Generalidad, contra la sentencia nº

1.250, dictada el 7 de noviembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1285/2003, sobre Órdenes de la Consejería de Cultura y Educación de 23 de abril de 2003 por las que se convocan, respectivamente, concurso oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, así como procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuela Oficial de Idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades.

Se han personado, como parte recurrida, la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, la UNIVERSIDAD DE BARCELONA y la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representadas por el procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso nº 1285/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 7 de noviembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Alicante, la Universitat Autónoma de Barcelona, la Universitat de Barcelona y la Universidad de Valencia contra las Ordenes de la Conselleria de Cultura y Educación de 23 de abril de 2003 por las que se convocan, respectivamente, concurso oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, así como procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuela Oficial de Idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas y profesores técnicos de Formación Profesional y procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades.

Segundo.- Se desestima la pretensión de anular los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, no obstante lo cual, se declara contraria a derecho cualquier interpretación de las bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, debiendo entenderse, por el contrario, que éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos de las respectivas convocatorias.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Generalidad Valenciana, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 16 de enero de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Por escrito presentado el 12 de abril de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Letrada de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso nº 1285/03".

CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 17 de mayo de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de la Universidad de Alicante, de la Universidad Autónoma de Barcelona, de la Universidad de Barcelona y de la Universidad de Valencia, se opuso al recurso y pidió a la Sala que se declare no haber lugar al mismo, imponiendo las costas --dijo-- a la recurrente.

SEXTO.- Mediante providencia de 24 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por las Universidades de Alicante, Autónoma de Barcelona, de Barcelona y de Valencia contra las Ordenes de 23 de abril de 2003, de la Consejería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana, por las que se convocaron, respectivamente, en una de ellas concurso oposición para ingreso en el cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades, y en la otra procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y Profesores técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades.

En esas convocatorias se establecía una prueba previa de carácter obligatorio y eliminatorio para acreditar el conocimiento del valenciano y, también, se disponía la exención de la misma para los aspirantes que acreditasen estar en posesión de algunos de los títulos, certificados y diplomas siguientes:

"a) Licenciado en Filología Valenciana.

b) Título de Mestre de Valencià.

c) Certificado de Capacitació.

d) Certificado de Aptitud para la enseñanza en Valenciano.

e) Certificado de Grado Superior de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià.

f) Certificado de Grado Medio de la Junta Calificadora de Coneiximents de Valencià.

g) Certificado universitario que acredite haber superado el Nivel II del Plan de Formación Lingüístico-Técnica en Valenciano del Profesorado no Universitario.

h) Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Superior de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica.

i) Certificado universitario que acredite haber superado el Curso Medio de los Cursos de Lingüística Valenciana y su Didáctica.

j) Certificado académico de haber superado el Certificado de Aptitud en Valenciano, expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

k) Certificado académico de haber superado el Ciclo elemental de Valenciano, expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

l) Acreditación de haber cursado y aprobado Valenciano en todos los cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente.

m) Acreditación de haber cursado y aprobado Valenciano en todos los cursos de la Formación Profesional.

n) Acreditación de haber cursado y aprobado Valenciano en todos los cursos de Bachillerato".

Como en esta relación no estaba incluido el título de Licenciado en Filología Catalana, las universidades recurrentes consideraron que las Órdenes impugnadas vulneraban el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos desde el momento en que obligaban a estos titulados superiores a someterse a pruebas dirigidas a acreditar el conocimiento del idioma valenciano. Eso determinaba, para las actoras, la nulidad de tales disposiciones de acuerdo con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cambio, la Generalidad Valenciana sostuvo que esas convocatorias se ajustaban a la legalidad pues su referencia al título de Licenciado en Filología Valenciana, concordaba con la denominación del idioma oficial de la Comunidad Valenciana según su estatuto de autonomía y añadía que tal circunstancia no impedía que gozasen de los mismos beneficios de exención de la prueba de valenciano quienes poseyeran títulos homologados al mismo.

La Sala de instancia recordó que ya se había pronunciado sobre la cuestión planteada en sentencias anteriores, entre las que destaca la de 4 de marzo de 2004 (recurso 1.082/2002 ) y recogiendo sus fundamentos de Derecho estimó en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que hemos recogido en el primero de los antecedentes.

Los razonamientos que reproduce explican que

"no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en filología catalana no constituya razón suficiente en las mismas condiciones que las titulaciones diplomas o certificados que se enumeran en los anexos de las convocatorias recurridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimiento de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad --denominada oficialmente "valenciano" en su Estatuto de Autonomía y en el ámbito académico "catalana"".

Y añaden:

"Cuestión distinta es la de determinar hasta qué punto las convocatorias recorridas inciden en el vicio de nulidad que se apunta por la parte recurrente; efectivamente, si el Título de Licenciado en Filología Valenciana --que sí que aparece en sus respectivos anexos-- es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les, deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en sí mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, no estén dispensados de la realización de la prueba de valenciano [pues se trata de una titulación homologada o equivalente a la de Filología valenciana que sí se menciona en los Anexos], sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Bases, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio.

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues sí bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Bases que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en filología catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que están en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos VII y VIII de la convocatoria 2004/4640 y X y XI de la 2004/4641".

Por otra parte, como las Universidades recurrentes impugnaban las Órdenes arriba identificadas también porque incluyen como titulación que exime de la prueba de conocimiento del valenciano la licenciatura de Filología Valenciana, titulación que, según la demanda, no existe, dice la sentencia:

"Si tal licenciatura no existe, evidentemente ningún aspirante puede aportar el referido título, y por tanto no se aprecia qué perjuicio puede causar a los intereses de las Universidades recurrentes. Pero cuando la convocatoria recoge tal titulo hay que interpretarlo en el sentido que se refiere al de Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y al de Filosofía y Letras, División Filología (Filología valenciana)" recogidos en la Orden de 29 de noviembre de 1995 del Ministerio de Educación y Ciencia, títulos oficiales y perfectamente válidos".

SEGUNDO.- La lectura completa del recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana pone de manifiesto que se apoya, en realidad, en un sólo motivo que se ampara, simultáneamente, en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, el escrito de interposición, tras afirmar que lo hace valer por esos dos cauces, luego hace un único desarrollo argumental en el que afirma que la sentencia incurre en determinadas infracciones, pero sin diferenciar cuáles encuadra en cada apartado de ese precepto.

En particular, la censura que la Generalidad Valenciana le dirige consiste en la infracción de estos dos preceptos de la Ley de la Jurisdicción: del artículo 33 , por no haber sido congruente con la pretensión ejercitada en la demanda; y del artículo 70 , por no ser coherente lo que en ella se razona con lo que luego se decide en el fallo.

La primera infracción se habría producido porque, mientras la demanda se limitó a solicitar la nulidad de las Órdenes recurridas, el fallo fue más allá de esa única pretensión al incluir en su pronunciamiento la declaración que hemos recogido antes. La segunda infracción descansa en el argumento de que, una vez aceptado por la Sala de Valencia que las convocatorias no incurrían en vicio de nulidad, el fallo sólo podía ser desestimatorio.

TERCERO.- Por su parte, las Universidades de Alicante, Autónoma de Barcelona, de Barcelona y de Valencia, además de sostener que el motivo fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es inadmisible porque, a su juicio, el recurso de casación se preparó defectuosamente, añaden que la sentencia no incurre en la incongruencia extra petitum que se le imputa y piden que desestimemos el recurso de casación.

CUARTO.- La forma en que está construido el recurso lo sitúa claramente en el ámbito del apartado

  1. de la Ley de la Jurisdicción, lo cual priva de alcance práctico a la objeción señalada por el escrito de oposición, ya que el único motivo con el que, en sustancia, la Generalidad Valenciana combate la sentencia le reprocha ser incongruente. Para resolverlo debemos tener presentes las ideas principales que presiden su motivación, por tanto, y, a partir de ellas, interpretar cuál es el verdadero significado de su fallo.

La primera idea que asume la sentencia recurrida, según resulta de los fundamentos de la misma que hemos trascrito antes, es que no hay razón jurídica que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no sea suficiente --en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados circunscritos al valenciano relacionados en los anexos de las convocatorias recurridas-- para eximir de la prueba de conocimiento de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad Autónoma, denominada oficialmente "valenciano" en su estatuto de autonomía, y en el ámbito académico "catalán". Arrancando de la anterior, la segunda idea que la sentencia de Valencia viene a desarrollar a continuación es que la literalidad de las convocatorias litigiosas es equívoca sobre esta cuestión porque, a los efectos de la polémica exención, no excluye expresamente la validez de las titulaciones en Filología Catalana pero tampoco se pronuncia sobre ella.

Pues bien, desde las premisas anteriores, se comprueba que el verdadero significado de cada uno de los dos pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia es el siguiente: la literalidad de esas convocatorias no es contraria a derecho, pero sí lo es la exclusión o el silencio que en ellas se constata sobre la equivalencia que debe otorgarse a las titulaciones y certificados de Filología Catalana y de Filología Valenciana.QUINTO.- Esa manera de razonar y decidir por parte de la sentencia recurrida, con independencia de que sea más o menos afortunada en la expresión de los argumentos de los que se sirve, no incurre en la infracción que se le imputa.

Y no incurre en ella porque no cabe tacharla de incongruente, ya que la Sala de instancia no se aparta en su sentencia de lo que fue el tema controvertido, ni es de advertir contradicción en su seno, pues el fallo es coherente con esas ideas antes expuestas, presentes en sus fundamentos. Por lo demás, al pronunciarse como lo hizo, tampoco rebasó los límites de la pretensión expresada en la demanda.

La Sala de Valencia lo que hace, aunque tal vez no lo explique con la suficiente claridad, es, primero, considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podían eludir: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán. Y, segundo, declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad, en particular, las derivadas de la negativa a considerar equivalentes los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando.

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto excluyen la equivalencia jurídica de las titulaciones sobre valenciano y catalán.

Estas consideraciones conducen a la desestimación de este recurso de casación y se corresponden con el criterio que ya expresamos en las dos sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2008 (casación 5209 y 6206, ambos recursos de 2004) y en las de 21 de septiembre de 2009 (casación 1631/2006), 27 de mayo y 29 de junio de 2009 (casación 3453/2005 y 6205/2004 ), pues las cuestiones debatidas ahora son sustancialmente coincidentes con las que allí se examinaron. A su vez, esos pronunciamientos son coherentes con lo que esta Sala y Sección estableció en la sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación 8075/1999 ).

SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1796/2006, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 1.250, dictada el 7 de noviembre de 2005 , por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1285/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:28/09/2009

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la

sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación 1796/2006 .

Discrepo parcialmente de la sentencia dictada en el recurso 1796/2006, de fecha 29 de septiembre de 2009 , con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes fundamentos:PRIMERO.- Entiendo que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues los recurrentes, que no son posibles participantes en el concurso oposición , basaban el recurso en la nulidad por omisión de los títulos citados en las órdenes impugnadas.

SEGUNDO.- Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, disponía en su articulo 7 (redacción original, vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas) que: "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano" (apartado 1). En su apartado 2 disponía este precepto que: "La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento". En el apartado 4 se dispone que: "Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano". En el apartado 5, dispone este precepto, que "la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza" . Es decir, el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad denomina al valenciano, idioma y lengua, y se remite a la ley para la determinación de sus criterios de aplicación en la Administración y en la enseñanza.

A ello se añade en el apartado 8, introducido por la reforma del Estatuto, operada en virtud de Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , que "La Academia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano".

Es decir, desde un punto de vista jurídico, salvo que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía, es evidente que el idioma que se habla en la Comunidad Valenciana es el valenciano, y que es la Generalidad Valenciana la competente para su regulación y defensa, y que la normativa le corresponde a la Academia Valenciana de la Lengua.

Es verdad que no corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si estamos, en el caso del Catalán y el Valenciano, ante una misma lengua, o si existen variedades, como recoge el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano, donde se dice que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua.

Lo que se ventilaba en el recurso sin embargo no era si las diferencias posibles entre el valenciano y el catalán justificaban, en vía de ejecución de las ordenes impugnadas, la admisión de los títulos que los recurrentes entendían que debían incluirse en las mismas; esto es, si quienes poseyeran dichos títulos y participaran en los procesos pudieran ser considerados como equivalentes por coincidir esencialmente el conocimiento que los mismos acreditaban. Lo que se discute es si la Generalitat Valenciana estaba obligada jurídicamente a incluir estos títulos en las órdenes impugnadas, y si eran nulas por la omisión de estos títulos, y eso lo niega la sentencia recurrida. En consecuencia, entiendo que la sentencia recurrida debió limitarse a desestimar el recurso interpuesto.

Se vulnera, a mi juicio, por dicha sentencia, el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque, razonando que la convocatoria es válida, y que será en los actos de aplicación e interpretación de las bases cuando los interesados que se presenten con el título de filología Catalana podrán hacer valer, en su caso, la pretensión de homologación o equivalencia de dicho título con el de filología Catalana, la sentencia recurrida debió desestimar el recurso y no incluir en su fallo algo que los demandantes no habían incluido en el suplico de la demanda, produciendo así indefensión a la parte recurrida, pues una cosa es que la Generalidad Valenciana venga obligada a incluir determinados títulos en las convocatorias, y otra distinta, que determinados títulos puedan ser considerados sustancialmente equivalentes al de filología valenciana, sea el de filología Catalana u otros distintos, pero ello, como sostiene la sentencia, en tramite de admisión al proceso selectivo, y alegados por quienes estuvieren en su posesión.

En consecuencia, si la sentencia considera que la Administración Autonómica Valenciana no estaba obligada a incluir entre los títulos que eximían del examen de Valenciano el de Filología Catalana, por entender que, en la realización del procedimiento selectivo se podría en su caso hacer valer este título, debió limitarse a desestimar el recurso interpuesto, y al no hacerlo así y al pronunciarse sobre hechos futuros y cuestiones no planteadas, incurre a mi juicio en incongruencia, por contradicción en los pronunciamientos del fallo, y por "ultra petitum" en relación con lo solicitado por las demandantes, con violación del articulo 70 citado y del articulo 33 de la misma ley jurisdiccional.

En Madrid, a 21 de septiembre de 2009.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, junto con el voto particular, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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