STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:5879
Número de Recurso7548/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 7548/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Dª Daniel , representada por la Procuradora Dª María Aparicio Carol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1104/2002, de fecha 19 de Septiembre de 2005, sobre pruebas selectivas en Centros de Salud Publica del Grupo A, Técnico de Laboratorio, Funcionarios de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad de fecha 11 de Mayo de 2000. Ha sido parte recurrida Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo y la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Daniel contra Resolución de 24 de Abril de 2002 del Director General para los Recursos Humanos y Económicos de la Consellería de Sanidad por la que hace pública la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de los Centros de Salud Pública del Grupo A, Técnico de Laboratorio, Funcionarios de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad, convocado por Resolución del Director General para los Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad de fecha 11 de Mayo de 2000 (DOGV número 3756 de 24 de Mayo de 2000); y 2) No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Daniel se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se formalizó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, por estimación de cualquiera de los dos motivos del recurso, y entrando en el fondo del asunto, teniendo en cuenta el documento contenido en el folio 0081 del Expediente Administrativo, se estimen las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda.

CUARTO .- La Procuradora Sra. Valles Tormo en representación de Dª María Inés presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte auto declarando la inadmisión del mismo y la firmeza de la sentencia recurrida.

La Abogada de la Generalidad en su escrito de oposición solicita de Sala dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Daniel interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 19 de Septiembre de 2005 , que desestimó el recurso núm. 1104/2002, promovido por dicha recurrente contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Economía de la Consejería de Sanidad del Gobierno Valenciano, de 24 de Abril de 2002, que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado la prueba selectiva para la provisión de plaza en el Centro de Salud Pública, técnico de laboratorio, funcionario administrativo, grupo A, convocada por resolución de dicha Dirección General de 11 de Mayo de 2000.

SEGUNDO.- Para la mayor comprensión de esta sentencia resulta adecuado reproducir lo siguiente de la dictada por el Tribunal Superior de Valencia: "Formación especializada (se valorará con un máximo del 30%: 12 puntos):

- Especialista (MIR) en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica y/o Microbiología: 5 puntos.

- Máster en Salud Pública: 3 puntos.

- Oficial Sanitario: 3 puntos.

- Diplomado en Sanidad: 2 puntos.

- Título de Especialidad (no MIR) en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica y/o Microbiología: 2 puntos.

- Otros másters impartidos por escuelas o universidades oficiales u homologados por ellas, relacionados directamente con la plaza: 3 puntos.

- Otros títulos, diplomas, cursos, etc. relacionados con la plaza: hasta un máximo de 7 puntos, en la proporción de 0,2 puntos cada 20 horas".

Segundo

El Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, entendiendo que en el caso de los títulos, diplomas, cursos, etc. a que se refiere el último Subapartado del Apartado 2 del Anexo III era necesario que hubieran sido impartidos por escuelas o universidades oficiales u homologados por ellas o en el caso de cursos realizados por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que estuvieran acreditados por la Comisión de Acreditación y Docencia, no concedió a la actora puntuación alguna por los siguientes Cursos organizados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, cuya participación en los mismos acreditaba con la documentación aportada con su solicitud de participación en las mencionadas pruebas (folios 53 a 55, 82 a 84, 85 a 87, 88 y 89, 90 a 92, 93 a 95, 100 y 101 y 133, 134 y 165 del expediente administrativo):

  1. Curso de Análisis e Higiene de Alimentos, impartido en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante desde el 18 de enero al 5 de marzo de 1.993 con una duración de 60 horas de clases teóricas y 25 horas de clases prácticas.

  2. Curso de Hematología, organizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante del 28 de mayo al 6 de junio de 1.984. No consta duración horaria del curso.

  3. Curso de Parasitología impartido en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante por el Departamento de Parasitología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Sevilla del 22 al 26 de octubre de 1.984. No consta duración horaria del curso.4º. Curso de Técnicas Instrumentales en el Análisis Clínico, impartido en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante por el Prof. Doctor D. Marcelino , Catedrático Director del Departamento de Técnica Física y Físico Química Aplicada de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Valencia del 29 de octubre al 7 de noviembre de 1.984. No consta duración horaria del curso.

  4. Curso de Enzimología Clínica, impartido en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante por el Prof. Doctor D. Ovidio , Catedrático y Director del Departamento de Bioquímica de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Granada del 17 de octubre al 21 de diciembre de 1.984. No consta duración horaria del curso.

  5. Curso de Análisis Clínicos, organizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante del 15 de octubre al 15 de noviembre de 1.984. No consta duración horaria del curso.

  6. Curso de Análisis Clínicos (Bases Teóricas de los Análisis y su interpretación), organizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante del 21 de febrero al 1 de marzo de 1.988 con una duración de 25 horas, bajo la dirección del Profesor Dr. D. Santiago , Catedrático de Fisiología de la Universidad de Murcia.

  7. Seminario de Análisis de Medicamentos en Fluidos Biológicos organizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante el 16 de noviembre de 1.984 con una duración de 4 horas, bajo la dirección de los Profesores Doctores Don Jose Luis , Catedrático y Decano de la Facultad de Farmacia de Alcalá de Henares, Don Carlos Ramón , Catedrático de la misma Facultad y Don Marcelino , Catedrático de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Valencia.

De ello resultó que en la fase de concurso la actora obtuvo una puntuación de 24,42 puntos que, sumados a los 28 obtenidos en la fase de oposición, implicaba la asignación de una puntuación de 62,42 puntos, insuficiente para acceder a una de las plazas convocadas.

Tercero

La tesis impugnatoria de la recurrente se sustenta en que el criterio del Tribunal Calificador al no conceder puntuación alguna a los títulos, diplomas, cursos, etc. a que se refiere el último Subapartado del Apartado 2 del Anexo III que hubieran sido impartidos por escuelas o universidades oficiales u homologados por ellas o en el caso de cursos realizados por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que estuvieran acreditados por la Comisión de Acreditación y Docencia, infringió lo establecido las Bases de la Convocatoria; y, particularmente, lo dispuesto en el citado Subapartado que, a diferencia de lo que establece el Subapartado anterior respecto de los Másters, no exige a los citados títulos, diplomas y cursos a efectos de su valoración requisito adicional alguno bastando para ello que estén relacionados con la plaza convocada.

Cuarto

Una interpretación literal y sistemática del último Subapartado del Apartado 2 del Anexo III lleva al acogimiento de la tesis de la demandante pues es lo cierto que en dicho Subapartado no se exige de forma expresa que, tal como entendió el Tribunal Calificador, adicionando un requisito no exigido por las Bases de la Convocatoria, los títulos, diplomas y cursos a que refieren hayan sido impartidos por Escuelas o Universidades Oficiales u homologados por ellas o por la Comisión de Acreditación y Docencia. Ahora bien, la asunción de dicha tesis no puede llevar a la estimación de la pretensión actora pues el examen del expediente administrativo - y particularmente el de la documentación que la actora presentó junto con su solicitud de participación - revela que únicamente aportó justificación de la duración horaria de los Cursos de referencia - lo que resultaba indispensable para efectuar la valoración desde el momento que el mencionado Subapartado realiza ésta por horas (0,2 puntos por cada 20 horas) - en el caso de los Cursos de Análisis e Higiene de Alimentos (85 horas) y de Análisis Clínicos. Bases Teóricas de los Análisis y su interpretación (25 horas) y del Seminario de Análisis de Medicamentos en Fluidos Biológicos (4 horas), lo que supondría la asignación por los citados Cursos de la puntuación correspondiente a 114 horas, es decir, 1,14 puntos (114:20=5,7/5,7x0,2=1,14) la que, sumada a la obtenida de 62,42 puntos - que sería de 63,56 puntos resultaría insuficiente - desde el momento en que la última adjudicataria de plaza, Doña Elsa , lo fue con 64,23 puntos -para acceder a una de las plazas convocadas. Y de lo que deriva la innecesariedad de la nueva baremación de los méritos de todos los participantes que, con retroacción de las actuaciones, pretende en la demanda.

TERCERO.- El recurrente en casación formula su impugnación a través de dos motivos. El primero se ampara en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Entiende el actor que la sentencia recurrida debe ser revocada al haber incurrido el juzgador de la instancia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndosele causado indefensión. Considera vulnerados los arts. 24.1 y 2 y el art. 120.3 de la Constitución, 205 y 218 de la Leyde Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumento que al no reparar en la existencia de un documento obrante en el folio 81 del expediente administrativo, el Tribunal Superior cometió un manifiesto error en la fijación de los hechos sobre los que aplicó su razonamiento jurídico, originando incongruencia en el fallo, privando a la parte de la efectiva utilización de los datos derivados de ese medio de prueba documental.

El segundo motivo se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA . Las normas que se citan como infringidas por la sentencia son los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. Argumenta el actor que a consecuencia del error padecido por el órgano judicial sentenciador, a que se ha aludido en el anterior fundamento, la sentencia también ha vulnerado los preceptos constitucionales que ahora se citan, porque el proceder citado evidencia que el actor, al ser valorado en su segundo ejercicio del concurso -oposición, no ha tenido un proceso de selección que respete el principio de igualdad en el acceso a la función pública (art. 23.2 CE ), ni ha visto realizada su selección con respeto a los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE ), que inspira el art. 19.1 de la Ley de Reforma de la Función Pública, 30/1984, de 2 de Agosto , básico y aplicable a todas las Administraciones Públicas. Infringiéndose a la vez lo previsto en las bases de la convocatoria, al imponer un requisito no exigido por aquella.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones el recurso de casación debe prosperar, ya que tal como alega el recurrente en casación, en el folio 81 del expediente obra una certificación de la Secretaría del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que refleja la duración de los cinco cursos, que la Sala sentenciadora dice que no podían ser valorados al carecer de referencia a dicho dato temporal, cuya constancia era inexcusable exigencia, dado que las bases de la prueba se referían a la duración temporal de tales cursos para posibilitar la aplicación de los coeficientes que señalan , según puede constatarse del contendido del Anexo III, reproducido en el fundamento segundo de esta sentencia. Pero siguiendo la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de Noviembre de 2004 , que resolvía un problema similar, en casos como el presente, evidenciado un error patente y manifiesto cometido por el Tribunal de la instancia, al haber prescindido de un documento probatorio decisivo unido a las actuaciones, y que formaba parte del posible material probatorio a considerar (obsérvese que en fase probatoria el expediente había sido tenido como prueba a petición de una de las partes entonces comparecida ) no se trata en este caso de rectificar la apreciación probatoria de los hechos realizados por la Sala de Valencia, solo realizable mediante la invocación de la infracción de las reglas legales sobre valoración de la prueba, o acreditación de arbitrariedad en la realización del juicio valorativo hecho por el juzgador, sino de que toda la motivación que realizó la sentencia resulta incongruente, por incompleta, si se relaciona con los hechos debidamente acreditados en los autos, o, desde otro punto de vista, irracional, si se compara el juicio valorativo con la totalidad de los hechos acreditados. Lo que supone la vulneración de los preceptos que se citan como infringidos en los dos motivos casacionales, según lo argumentado por la actora al recurrir. Pues incluso cabe sostener que se vulnera el art. 23 de la Constitución, ya que ese modo de proceder ha impedido que se pueda comprobar en la debida forma, y en comparación con los demás concursantes, si la actora reunía o no los requisitos de mérito y capacidad, a que alude el citado precepto, en relación con el art. 103 , de la Suprema Norma.

Debe añadirse que respecto de la alegación que se hace por la Sra. María Inés , comparecida como recurrida en la casación, acerca de que, en cualquier caso la documentación acreditada del horario de duración de los cursos a que se refiere el art. 81 del expediente, y a la que tanta importancia se otorga a efectos de la solución de este recurso, debe considerarse irrelevante al infringir (siempre en opinión de esta recurrida) lo dispuesto en la base 6ª.2 de las de la convocatoria, dada la extemporaneidad de la presentación de las certificaciones, tal alegación ya que la base en cuestión solo se refiere al momento en que se adquirieron los méritos por los interesados; circunstancia que, en el caso de autos, tuvo lugar mucho antes de la fecha de la convocatoria. Según debe la misma entenderse en coordinación con lo previsto en el art. 71 y concordantes de la Ley 30/92 , sobre subsanación de defectos formales de la solicitud, que es el carácter que debe atribuirse, en su caso, a la defectuosidad del cumplimiento de los plazos de presentación de documentos.

QUINTO.- Las anteriores consideraciones conducen a la estimación de la casación, así como el recurso contencioso- administrativo 1104/2002, en su día promovido por la Sra. Daniel , estimación esta que sin embargo ha de ser parcial, en el sentido de que esta Sala entiende que el tiempo transcurrido desde la producción del conflicto judicial que ahora se somete a la decisión definitiva de este Alto Tribunal, y las situaciones creadas para los funcionarios afectado, que han sido determinadas por el erróneo proceder de la Administración, así como el propio ámbito de la legitimación de la ahora recurrente, aconsejan que se deba quedar inalterada, después de la sentencia, la situación de los otros trece interesados, participes en la prueba cuestionada, y que la habían superado. Lo que no ha de excluir que tal como pide la recurrente, deba, solo respecto de ella, retrotraerse el expediente procediendo a una nueva valoración en la que se tenga en cuenta la totalidad de los cursos y diplomas que en su momento aportó, y que habían sidoindebidamente excluidos por el Tribunal Calificador. De modo que si tras esa nueva valoración, resulta aprobada la actora, por obtener una puntuación suficiente según los términos de la convocatoria, vea reconocidos sus derechos por la Administración, en la forma que legalmente sea procedente.

SEXTO.- Al ser estimatoria esta sentencia, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 19 de Septiembre de 2005 , dictada en el recurso núm. 1104/2002, cuyo contenido se expresa con mayor detalle en el fundamento primero de esta sentencia. Con la consiguiente revocación de dicha sentencia.

2) Se estima en parte el antes citado recurso contencioso-administrativo núm. 1104/2002, con el alcance que se expone en el fundamento quinto de esta sentencia.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación.

No se hace una expresa condena por las de la instancia seguida ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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