STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:5860
Número de Recurso1032/2007
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1032/2007 interpuesto por

  1. Fidel , representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 19/2005, sobre revisión de oficio de una Orden ministerial relativa a la transformación de una entidad de previsión sanitaria nacional en mutua a prima fija; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Fidel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 19/2005 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 2004 que no admitió el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Orden de 1 de febrero de 1995, por la que se autorizó la transformación de la entidad sanitaria Previsión Sanitaria Nacional (PSN), mutualidad de previsión social, en mutua a prima fija.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 17 de junio de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente el presente recurso, se declare por la Sala la no conformidad en derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando expresamente la nulidad radical de la Orden Ministerial que en 1995 autorizó la transformación en mutua de la mutualidad de previsión social Previsión Sanitaria Nacional PSN, con costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de noviembre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 23 de noviembre de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D.José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de noviembre de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Quinto.- Por auto de 10 de noviembre de 2006 la Sala acordó:

"Se corrige los errores de transcripción padecidos en la sentencia de 16 de octubre de 2006 , en el encabezamiento y antecedente de hecho primero pues donde dice 'Resolución de 15 de noviembre de 2005' debe decir '15 de noviembre de 2004', y en el antecedente de hecho tercero en cuanto dice 'Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste...', debe decir 'Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes...'."

Sexto.- Con fecha 23 de marzo de 2007 D. Fidel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1032/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , porque la sentencia "infringe, por inaplicación, la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 (artículos 28.3 y 27.3 y 4 ), en relación con la Orden de desarrollo de dicha Ley, fecha de 7 de septiembre de 1987 del Mº de Economía y Hacienda (artículo 25 )".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , porque "la sentencia infringe, por inaplicación, el principio general del derecho quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalesere, así como la jurisprudencia que ha interpretado dicho principio".

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 24 de abril de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Noveno.- Con fecha de 15 de septiembre de 2009 D. Fidel presentó escrito en el que solicitó a la Sala "que admita, para mejor proveer, la totalidad de los acuerdos de la Junta de la entidad Previsión Sanitaria Nacional declarados radicalmente nulos (incluido el punto 4 del Orden del Día, que atañe a la gestión realizada por el Consejo de Administración durante el año 1994)".

Décimo.- Por providencia de 17 de septiembre de 2009 la Sala declaró no haber lugar a dicha solicitud.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de octubre de 2006, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de noviembre de 2004 que no admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por aquél contra la Orden de 1 de febrero de 1995, del mismo Ministerio. En esta última se autorizó la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN), mutualidad de previsión social, en mutua a prima fija.

Segundo.- En el expediente administrativo consta (y así lo refleja la resolución administrativa ahora impugnada) cómo anteriormente, con fecha 22 de octubre de 1998, D. Fidel había instado la revisión de la misma Orden Ministerial de 1 de febrero de 1995 acogiéndose a lo previsto en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que aquélla resultaba afectada de nulidad de pleno derecho.

Dicha solicitud fue desestimada por la resolución del Consejo de Ministros de 10 de septiembre de1999, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado. Al rechazar la pretensión de nulidad absoluta de la Orden impugnada, el Consejo de Ministros atendió, entre otros factores, al hecho de que una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (de 12 de diciembre de 1997 ) había confirmado la validez de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de la Mutualidad de 11 de junio de 1994.

El nuevo recurso extraordinario de revisión planteado el 17 de agosto de 2004 por Don Fidel (y otros) contra la misma Orden Ministerial de 1 de febrero de 1995, que autorizó la transformación de la Mutualidad de Previsión Social en mutua a prima fija, invocaba dos "motivos substantivos o de prosperabilidad":

  1. Que "la Orden Ministerial debe declararse nula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 " porque se dictó incurriendo en un error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. El error consistiría en la falsa creencia, por parte del Ministerio, de que el proyecto de transformación fue aprobado por la asamblea general de la Mutualidad cuando en realidad lo fue por una asamblea de representantes. Se habría prescindido, pues, "de un requisito esencial para obtener la autorización administrativa", ya que las normas a ella aplicables exigen la necesaria certificación de los acuerdos "por los órganos sociales competentes'.

  2. Que dicha Orden Ministerial debía igualmente declarase nula "por haber aparecido posteriormente un documento esencial que evidencia el error de dicha orden de transformación". Se trata de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14 de mayo de 2004 que desestimó el recurso de casación número 1945/1998 interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de diciembre de 1997 (recurso de apelación número 1144/1996 ), a la que antes se ha hecho referencia.

    Tercero.- El Ministerio de Economía y Hacienda no admitió el recurso extraordinario de revisión, si bien en las consideraciones para inadmitirlo se refirió también a cuestiones sustantivas.

    En los antecedentes de su resolución el Ministerio reseña el anterior intento del Sr. Fidel de suscitar la misma pretensión revisora y transcribe el fallo de la sentencia civil recaída en los procesos de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Previsión Sanitaria Nacional celebrada el 11 de junio de 1994 (en la que se acordó la transformación de la entidad, entonces mutualidad de previsión social, en mutua a prima fija) así como los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 5 de abril de 1995, primera junta celebrada por dicha entidad como mutua a prima fija.

    Al confirmar el Tribunal Supremo la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, habían quedado firmes los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar la validez de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la entidad 'Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros a Prima Fija', celebrada el día once de junio de mil novecientos noventa y cuatro. 2º) Declarar la nulidad radical y absoluta de la Junta General Ordinaria de la misma entidad celebrada el día cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco."

    A partir de estas premisas, la inadmisión del recurso extraordinario se basó en las siguientes consideraciones:

  3. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causa primera de las previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 había transcurrido con exceso cuando aquél fue interpuesto.

  4. La Orden Ministerial por la que se autorizó la transformación de Previsión Sanitaria Nacional en mutua a prima fija no incurrió en error de hecho alguno. La solicitud de autorización administrativa se basó en un acuerdo de la junta general ordinaria y extraordinaria de la entidad, celebrada el 11 de junio de 1994, que aprobó el proyecto de transformación de la entidad en mutua de seguros a prima fija. El acuerdo consta en el expediente administrativo, en la certificación emitida con fecha 17 de junio de 1994 por D. Baltasar , en su condición de Secretario del Consejo de Administración de la entidad con el visto bueno de su Presidente. Y dicha junta general ha sido declarada válida por la sentencia de la Audiencia Provincial confirmada por el Tribunal Supremo.

    "Por tanto, ha de concluirse que los acuerdos adoptados en la Junta general de 11 de junio de 1994, entre ellos el de transformación, han sido declarados expresamente válidos por la Sentencia del Tribunal Supremo y que dicho acuerdo constaba certificado en el expediente administrativo de transformación, por lo que no se ha producido ningún error de hecho que invalide el procedimiento."

  5. En relación con el segundo motivo de impugnación, esto es, la aparición de un documento de valor esencial que evidencie el error en la resolución recurrida (en este caso la ya citada sentencia del TribunalSupremo), en ella se declaró la validez de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 11 de junio de 1994 que acordó la transformación, reconociendo que se celebró de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos entonces vigentes y nunca impugnados.

    Por otra parte, afirma el Ministerio de Economía y Hacienda, que la sentencia "confirma la nulidad de la Junta General Ordinaria de 5 de abril de 1995 , celebrada dos meses después de la autorización de la transformación, declarando que dicha Junta era la 'primera celebrada por la entidad como mutua fija'. Es decir, confirma que la transformación que se había llevado a cabo válidamente, si bien declara nulos unos acuerdos adoptados en su primera Junta General por entender que se acordaron por el sistema de delegación de voto previsto en el artículo 23 de sus estatutos que se consideraba contrario al artículo 31.4 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado y que, por ello, tampoco fue inscrito en el Registro Mercantil."

    Y concluye afirmando que "[...] la citada nulidad se refiere únicamente a los acuerdos adoptados en abril de 1995, que se referían fundamentalmente a la reelección de los miembros del Consejo de Administración y a la fijación de sus retribuciones, pero en absoluto invalida los acuerdos y la efectividad de la transformación, que por el contrario se confirma, al manifestar que era la primera Junta celebrada por la entidad como mutua a prima fija".

    Cuarto.- La Sala de instancia consideró conforme a derecho el rechazo del recurso extraordinario de revisión. Y lo hizo por las consideraciones que transcribimos de modo parcial (esto es, sin necesidad de reproducir o los textos legales o jurisprudenciales en ella incorporados ni el contenido de las sentencias civiles que ya ha sido reseñado):

    "[...] Son hechos relevantes que el 11 de junio de 1994 se celebró Junta de accionistas con el fin de transformar la entidad 'Previsión Sanitaria Nacional' en mutua a prima fija, acuerdo que fue adoptado por mayoría y fue causa de la Orden de 1 de febrero de 1995 que autorizaba la transformación. Posteriormente se celebró Junta el 5 de abril de 1995 como entidad de prima fija.

    Recurridas las Juntas, por sentencia de 12 de diciembre de 1997 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , posteriormente confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 , se declaró la validez de la Junta de 11 de junio de 1994, si bien se anuló la posterior de 5 de abril de 1995. Debemos señalar desde ahora, que la Orden de 1 de febrero de 1995, cuya revisión se solicita, viene causada por la transformación acordada en la Junta de 11 de junio de 1994, cuya validez fue declarada.

    Entiende la actora que en el presente caso concurre la causa primera y segunda [de nulidad prevista en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ] , toda vez que la Orden autorizando la transformación viene determinada por un error en la Administración en relación a la validez de la junta de 11 de junio de 1994, posteriormente declarada invalida. Entiende igualmente que concurre la segunda causa en cuanto considera que la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada es documento nuevo.

    Desde ahora hemos de señalar que la junta de 11 de junio de 1994 no fue declarada inválida. Pero además hemos de recordar el contenido de las causas alegadas.

    Respecto a la primera de ellas hemos de señalar que el error no resulta de los documentos aportados al expediente, sino, en todo caso, de un pronunciamiento judicial contenido en una sentencia. En tal sentido hemos de recordar lo afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, recurso de casación 1157/1997 [...]

    Pues bien, en el presente caso la Junta que dio origen a la Orden cuya revisión se solicita - la de 11 de junio de 1994 -, fue declarada válida. Solo la posterior a la transformación de la entidad se declaró inválida, y ésta -de fecha posterior a la Orden- no afecta al Acuerdo administrativo que toma como referencia una junta anterior válida. Por ello no solo no existe error en la actuación administrativa derivado de documentos incorporados al expediente, sino que, a la vista de las sentencias dictadas en relación a la Junta que dio base al Acuerdo, ni siquiera existió error.

    En cuanto al margen de solvencia referido al año 1995, tiene razón la representación de la demandada cuando afirma que la autorización tomó en cuanta el año 1994, pues la Orden es de 1 de febrero de 1995, lo ocurrido con posterioridad al cierre de 1994 es un hecho sobrevenido que puede tener consecuencias jurídicas pero que no pude afectar a una decisión circunscrita a unos requisitos que habían de concurrir en un ejercicio anterior.De lo expuesto resulta la desestimación del recurso".

    Quinto.- En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, Don Fidel denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Cita como vulnerados los artículos 24 y 120 de la Constitución, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras sostener que hay falta de motivación de la sentencia, que ésta es incongruente y que existe una "ausencia total y absoluta de valoración de la prueba que la instancia [sic] había considerado pertinente practicar".

    En cuanto a la última imputación, lo cierto es que en el desarrollo del primer motivo no se hace referencia singular a las cuestiones de prueba, centrándose la censura tan sólo en la incongruencia, por haberse resuelto sobre una cuestión no planteada en la demanda, o en la falta de suficiente motivación de la respuesta jurisdiccional.

    Lleva razón el actor al afirmar que había limitado su demanda al rechazo de la segunda de la razones de nulidad por él invocadas en vía administrativa, esto es, a la incidencia que las sentencias civiles pudieran tener en la validez de la Orden de 1 de febrero de 1995 . La Sala de instancia, pues, no tenía ya que pronunciarse sobre la negativa del Ministerio de Economía y Hacienda a aceptar el primero de los argumentos planteados por el Sr. Fidel en su escrito de agosto de 2004 (el relativo al supuesto error de hecho resultante de un documento inserto en el expediente) pues sobre ello no existía contienda jurisdiccional entre las partes.

    El exceso en la respuesta jurisdiccional resulta, sin embargo, irrelevante para el fallo y en realidad no viene sino a corroborar que no existían razones para mantener aquella causa de nulidad, hecho que el propio recurrente con su conducta procesal (esto, es, al prescindir de alegarla ante el órgano judicial) venía en realidad a admitir.

    Por lo que se refiere a la supuesta deficiencia de motivación en la respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas, la censura no puede ser acogida. El recurrente podrá no estar de acuerdo con aquella respuesta (y sobre ello versarán los siguientes motivos) pero no cabe duda de que es suficientemente explícita y expresa las dos razones que, a juicio del tribunal, la justifican: a) que la sentencia civil aportada no era "documento nuevo" a efectos de la aplicación del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ; y b) que, en todo caso, la autorización administrativa se dio a una solicitud de transformación acordada en una junta extraordinaria, la de 11 de junio de 1994, cuya validez era incuestionable y así había sido declarado jurisdiccionalmente.

    La Sala daba con ello prevalencia a la validez de los acuerdos adoptados en la junta de 1994, lo que implícitamente supone rechazar que las deficiencias imputables a la actuación del Consejo de Administración en aquel ejercicio pudieran argüirse como razones para invalidar el acuerdo societario de transformación, legítimamente adoptado.

    Sexto. - En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , el recurrente censura la no aplicación por la Sala de "la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 (artículos 28.3 y 27.3 y 4 ), en relación con la Orden de desarrollo de dicha Ley, fecha de 7 de septiembre de 1987 del Mº de Economía y Hacienda (artículo 25 )". A su juicio, en dichos preceptos se establecía "la gestión legal que debió cumplir, durante el año 1994, el Consejo de Administración de PSN para obtener la autorización de transformación en mutua a prima fija", sin que se hubieran respetado los trámites en ellos exigidos.

    El desarrollo argumental del motivo se basa en la premisa de que, al haberse declarado nula por las sentencias civiles antes citadas la gestión del Consejo de Administración de la entidad en 1994, ninguna de las actuaciones llevadas a cabo en dicho año por los componentes del Consejo podría dar lugar a actos válidos. Junto a ello, afirma el recurrente que la entidad no superaba el margen de solvencia establecido en los preceptos citados.

    Las consecuencias de la nulidad de la gestión del Consejo de Administración se extenderían, según el recurrente, a: a) la preceptiva escritura e inscripción registrales exigidas por la Orden de 7 de septiembre de 1987 de modo que la escritura formalizada en fecha 24 de noviembre de 1994 por el presidente del Consejo de Administración carecería de validez; b) la certificación del Secretario y Presidente de la Entidad de los acuerdos de los órganos sociales en los que se aprobaba el proyecto de transformación, documento que estaría aquejado del mismo vicio; y c) al escrito de 27 de diciembre de 1994 por el que una letrada, en nombre y representación de la entidad solicitó de la Dirección General de Seguros que tuviera por cumplidoel trámite de presentación de la escritura y llevara a cabo los trámites necesarios hasta obtener la publicación de la Orden ministerial aprobatoria de la transformación.

    Finalmente, la propia la solicitud de transformación presentada ante el Ministerio por el presidente del Consejo de Administración carecería de validez pues, de nuevo, "[...] al haberse declarado radicalmente nula judicialmente dicha gestión del Consejo de 1994, es imposible que se autorizase una transformación que, a los ojos del Derecho y del Tribunal Supremo, nunca se solicitó, como era preceptivo, al Ministerio de Economía y Hacienda en 1994".

    Todas estas alegaciones están en necesaria conexión con la tesis mantenida en el tercer motivo casacional, también al amparo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que justificará que los analicemos conjuntamente. En este último motivo se imputa a la sentencia la inaplicación "del principio general del derecho quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalesere [sic], así como la jurisprudencia que ha interpretado dicho principio". En su desarrollo argumental el señor Fidel vuelve a reiterar lo expuesto en el precedente, esto es, que la declaración de nulidad de la gestión del Consejo de Administración debía llevar a la nulidad de la Orden impugnada pues "se viene abajo el sustento" de ésta al no haberse cumplido ninguno de los requisitos formales ya referidos para obtener la autorización otorgada.

    Séptimo.- El presupuesto del que parten los dos motivos no se corresponde con el contenido de las sentencias civiles en que se fundan. Ni la dictada por la Sala Primera de este Tribunal el 14 de mayo de 2004 ni la que en ella se viene a confirmar, de 12 de diciembre de 1997, pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, han declarado la nulidad absoluta, de pleno derecho, de la gestión del Consejo de Administración en el ejercicio de 1994.

    Ambas sentencias se limitan a declarar y corroborar, respectivamente, además de la validez de la junta que precisamente acordó la transformación de la entidad en mutua a prima fija en el año 1994, la nulidad de la junta general extraordinaria celebrada el 5 de abril de 1995. En ninguna de ambas sentencias se examina la gestión del órgano societario en cuanto tal y la anulación de aquella junta general de 1995 se declaró tan sólo por motivos referentes a la delegación de voto.

    Es cierto que la declaración de nulidad de la junta general extraordinaria celebrada el 5 de abril de 1995 lleva consigo la de los acuerdos en ella adoptados. Pudiera admitirse incluso que uno de estos acuerdos fuera el correspondiente al cuarto punto del orden del día ("examen y aprobación, si procede, de la gestión realizada por el Consejo de Administración durante el ejercicio de 1994"). Cualquiera que hubiera sido la votación de los mutualistas sobre dicha gestión esto es, tanto si fuera favorable o desfavorable, la declaración judicial de nulidad de la junta de 5 de abril de 1995 implicaría sin más que no existe una decisión societaria válida, en un sentido o en otro, sobre la gestión del Consejo relativa al año 1994. No hay, insistimos, ningún pronunciamiento judicial en las sentencias civiles aportadas que haya declarado radicalmente nula la gestión de este órgano societario durante el año 1994.

    Sentado lo anterior, decae todo el planteamiento impugnatorio planteado por el recurrente respecto a la invalidez de los trámites y de las decisiones administrativas realizadas sobre la base de la solicitud y otras actuaciones formales de los miembros del Consejo de Administración durante 1994.

    Octavo.- Por lo demás, no procede invocar la causa segunda de las incluidas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 cuando el contenido material del documento posterior que "aparece" y del que se pudiera evidenciar el supuesto error en la resolución originaria ya ha sido, en cuanto al fondo, objeto de examen y análisis en otro recurso extraordinario de revisión anterior, deducido contra la misma resolución originaria.

    En el caso de autos la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 no hace sino corroborar la validez de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de diciembre de 1997 y precisamente los pronunciamientos de ésta sobre las juntas sociales celebradas en 1994 y 1995 fueron tomados en consideración al ser rechazado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de septiembre de 1999, conforme al dictamen del Consejo de Estado, el "primer" recurso extraordinario de revisión deducido por el señor Fidel contra la Orden en la que se autorizaba la transformación.

    Debemos añadir, por último, que no existe en el recurso de casación una crítica adecuada de las consideraciones del tribunal de instancia sobre la falta de incidencia que en la Orden originariamente impugnada, de 1 de febrero de 1995, pudiera acarrear la insuficiencia del margen de solvencia apreciado con posterioridad. El recurrente se limita a decir que la Sala de instancia no "ha valorado" el documento del Ministerio de Economía (acta de inspección de 16 abril de 1997) relativo a la solvencia de la entidad en el momento del cierre del ejercicio de 1995. La imputación no es pertinente pues el tribunal de instancia sí toma en cuenta este dato para afirmar, a partir de él, que "lo ocurrido con posterioridad al cierre de 1994 esun hecho sobrevenido que puede tener consecuencias jurídicas pero que no pude afectar a una decisión circunscrita a unos requisitos que habían de concurrir en un ejercicio anterior".

    En todo caso, cualquiera que fuese la incidencia a la que se refiere el tribunal de instancia, esta cuestión desborda el marco del recurso extraordinario de nulidad objeto de enjuiciamiento, en cuanto ajena a la causa segunda de las incluidas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 : no resulta posible basar la nueva acción de nulidad de pleno derecho presentada en el año 2004 en un documento (la citada acta de inspección de 16 de abril de 1997) que ya fue aportado por el recurrente en su escrito de 26 de octubre de 1998 al interesar la "primera" declaración de nulidad porque, a su juicio, de él se deducía la imposibilidad sobrevenida de la transformación.

    Noveno.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1032/2007, interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2006

, recaída en el recurso número 19 de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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