SAN, 1 de Octubre de 2009

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:4430
Número de Recurso236/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 236/2008, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto, actuando en

nombre y representación de D. Estanislao , contra la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre del

Ministerio de Educación y Ciencia por el que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales

que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico. Ha sido parte la Administración del Estado, asistido y

representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de enero de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre del Ministerio de Educación y Ciencia por el que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

El recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnatoria que en ninguna de las normas que regulan la profesión de Arquitecto técnico se recogen como facultades propias de dicha profesión la "aptitud para redactar proyectos técnicos de obras y construcciones que no requieran proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición", tal y como se recoge en el Anexo de la Orden cuando se regula los módulos que deben incluir los planes de estudio. Considera, por tanto, que dicha previsión de la Orden impugnada (la capacitación para redactar proyectos) supone una vulneración del art. 36 de la Constitución en relación con el art. 53.1 de la misma, al considerar que se conculca el principio de reserva legal al modificarse por una simple Orden Ministerial las atribuciones propias de una profesión, pues al regular el contenido de unos estudios no puede recoger nuevas competencias que van a atribuir a esos estudios, modificando el contenido de las competencias existentes hasta ahora.

SEGUNDO

El recurrente funda su impugnación en un doble presupuesto: por un lado, considera que existe una reserva de ley derivada del art. 36 de la Constitución en toda la regulación referida a la verificación de títulos académicos oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico; por otro, considera que no existe previsión legal que establezca la capacitación de los arquitectos técnicos para elaborar proyectos técnicos de obras y construcciones, que no requieran proyecto arquitectónico, así como proyectos de demolición, por lo que no sería posible exigir a los estudiantes una capacitación académica en tal sentido. Ambos presupuestos son erróneos.

En primer lugar, no es posible afirmar, tal y como sustenta la parte recurrente, que exista un principio de reserva material de ley en esta materia pues el art. 36 de la CE contiene una reserva de ley en punto al establecimiento del régimen jurídico de Colegios profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas. Compete, pues, al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia. (STC 42/1986 de 10 de abril de 1986 ).

Este principio de reserva legal comprende la regulación del contenido esencial del ejercicio profesional y, por lo tanto, de las competencias que estos profesionales pueden desarrollar pero no abarca la regulación referida al contenido de las enseñanzas destinadas a obtener un título universitario, aunque este les habilite para el ejercicio de dicha profesión.

La Orden impugnada está destinada a establecer los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico, y la parte recurrente cuestiona esa Orden en cuanto establece una formación necesaria de los estudiantes que, a su juicio, invade el ejercicio de competencias que no están atribuidas a esta profesión. No debe olvidarse que no puede equiparse, a efectos de la eventual vulneración del artículo 36 de la Constitución, el alcance jurídico de la norma que crea y reconoce una cualificación profesional y regula las competencias para su ejercicio que la norma destinada a regular un titulación universitaria oficial y ello porque mientras el efecto jurídico de estos títulos opera en un plano de carácter meramente formal (académico), el efecto jurídico de los primeros se manifiesta en el régimen jurídico de una actividad profesional. En definitiva, la Orden impugnada no...

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