ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3652A
Número de Recurso2007/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2007/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2007/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel , D.ª Isidora , D. Onesimo , y D. Luis Angel , en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Braulio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 429/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Gabriel , D.ª Isidora , D. Onesimo , D. Luis Angel , presentó escrito con fecha 25 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Humberto , D.ª Adelaida , D. Romualdo , D.ª Gabriela , D. Pedro Enrique , D.ª Verónica , D. Edmundo , y D.ª Encarnacion , presentó escrito con fecha 2 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D.ª Sara , D.ª Consuelo , D. Moises , D. Baldomero , D. Fulgencio , D.ª Paulina , y la mercantil Chapa y Pintura, SL, presentó escrito con fecha 3 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Por diligencia de constancia de 13 de marzo de 2018 se hace constar, que habiendo transcurrido el plazo concedido al procurador Sr. García Riquelme para acreditar la representación que manifestaba en su escrito de 2 de julio de 2015, sin que se haya acreditado, se le tiene al mismo por no personado.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, y deslinde, y reconvención pidiendo nulidad escritura de manifestación de herencia, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción por inaplicación del art. 38 LH y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto no puede dictarse una sentencia cuya ratio decidendi sea la inexistencia de título de propiedad estando dicho derecho real inscrito, provocando una contradicción con lo inscrito en el Registro, cuando no se ha ejercitado en el proceso ninguna acción contradictoria, ni del título de dominio ni de la inscripción registral a la que dicho título dio lugar. Cita las SSTS 14 de febrero de 2008 , 21 de septiembre de 2012 y 18 de febrero de 1987 . Alega que no se ha ejercitado por los demandados ninguna acción para contradecir la titularidad del dominio de la finca NUM000 , y que no se ha destruido la presunción iuris tantum de la inscripción registral.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error, arbitrariedad e infracción de las normas de valoración de la prueba, art. 385 apartados 1 , 2 y 3 LEC . El segundo, al amparo el motivo 4º del art. 469.1 LEC por vulneración del art. 24.1 CE por error manifiesto en relación con la valoración de la prueba art. 319.1 LEC en relación con el 317 LEC , y el tercero al amparo el motivo 4º del art. 469.1 LEC , por realizar una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 31 de enero de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto al motivo único del recurso, el mismo se funda en que no se ha ejercitado acción para contradecir la titularidad, e inscripción del dominio del causante D. Braulio de la finca nº NUM000 , lo que alega que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado título de propiedad suficiente sobre la finca NUM000 , sino que se ampara exclusivamente en una escritura de manifestaciones de D. Braulio de fecha 28 de agosto de 1992, con una serie de defectos, que se detallan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, por lo que ante la ausencia de títulos se desestima la acción reivindicatoria, por lo que la sentencia sí tiene por destruida la presunción del art. 38 LH , debiendo tenerse en cuenta que la STS 555/2012 de 21 de septiembre de 2012 , que cita la parte en su recurso, nos recuerda la doctrina de la Sala sobre el 38 LH:

«[...]Es cierto que resulta constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2º LH , según el cual «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», ha mitigado los efectos de esta norma y permite que, aún no pidiéndose expresamente la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la misma. Así cabe citar, junto a la más reciente de 4 de octubre de 2004, las sentencias de 23 de enero de 1989 , 26 de enero de 1989 , 24 de abril de 1989 , 3 de junio de 1989 , 18 de octubre de 1991 , 1 de diciembre de 1995 ; esta última dice, en su fundamento sexto: «la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical». [...]».

De manera que dado que no se ha acreditado el título de propiedad, el planteamiento del recurso, en esos términos, implica una revisión de los hechos probados, que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gabriel , D.ª Isidora , D. Onesimo ,y D. Luis Angel , en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Braulio , contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 388/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 429/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a través de su representación procesal en el rollo de apelación a las partes recurridas no personadas, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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