ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3595A
Número de Recurso3664/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3664/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3664/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Clara y D.ª Melisa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Nogueira Chaparro, en nombre y representación de D.ª Clara y D.ª Melisa presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. Posteriormente, ante la renuncia del procurador, fue sustituido en la representación de las recurrentes por la procuradora D.ª Patricia Martín López. El procurador D. José Antonio del Campo Barcón, designado por el turno de oficio para la representación de D. Moises , fue tenido por personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Moises , ejercita acción declarativa de dominio frente a D.ª Clara y D.ª Melisa , pretendiendo que se declare que la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Sanlúcar de Barrameda es bien ganancial del matrimonio formado por D. Moises y D.ª Esther .

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la validez del testamento otorgado por D. Moises en favor de su nieta D.ª Melisa .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Sanlúcar de Barrameda es bien ganancial del matrimonio formado por D. Moises y D.ª Esther , instando a la partes a que procedan a su liquidación y posterior formación de inventario a través del procedimiento adecuado, negando la fijación de una indemnización en concepto de lucro cesante.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Moises , dictándose sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , la cual estima parcialmente el recurso de apelación.

Esta sentencia es recurrida mediante los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de las demandadas D.ª Clara y D.ª Melisa .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente comienza encabezando el escrito de interposición indicando que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

A continuación, bajo la rúbrica Antecedentes, se señalan hasta cinco apartados distintos. En el apartado quinto se enumeran los motivos por infracción procesal y casación. Con relación al recurso extraordinario el mismo enumera hasta tres motivos. En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1 de la LEC al haberse infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia señaladas en el artículo 218.1 LEC , en relación con los artículos 465.4 y 461 y con el artículo 120 CE . En el motivo segundo del ordinal 3º del artículo 469.1 se alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso reguladoras de la sentencia señaladas en los artículos 782 y siguientes. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1, se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE . A continuación procede a enumerar los motivos de casación, enunciando hasta cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1347 y 1361 del Código Civil , en relación con los artículos 1344 y 85 del mismo cuerpo legal. En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1380 del Código Civil, en relación con los artículos 392 y siguientes y 4.1 del mismo cuerpo legal . En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1379 y siguientes del Código Civil , en relación con los artículos 861 a 864 del Código Civil . En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 882 en relación con los artículos 1025 , 1911 , 882 (sic), 806 y 817, todos del Código Civil . Por último, en el motivo quinto se alega la infracción de jurisprudencia.

Tras dicha enumeración, bajo la rúbrica Motivos del Recurso, sin distinción entre los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se articulan de forma conjunta cuatro motivos, no coincidiendo por tanto con los motivos previamente enumerados bajo la rúbrica Antecedentes pues se indicaron tres motivos para el recurso extraordinario por infracción procesal y cinco para el de casación cuando ahora se formulan cuatro. A ello se suma que el contenido y los preceptos citados en estos motivos, nada tienen que ver con los enumerados en la rúbrica Antecedentes. Así en el motivo primero, sin citar en su encabezamiento artículo alguno, a lo largo del cuerpo del motivo se citan los artículos 438 , 1095 , 1462 , 163 , 1464 , 1396 , 1347 , 1361 , 1344 y 85, todos ellos del Código Civil , enumerando numerosas sentencias de esta Sala sobre temas diversos y numerosas sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias sobre materias de muy variada naturaleza En el motivo segundo, sin citar en su encabezamiento artículo alguno, a lo largo del cuerpo del motivo se citan los artículos 1392 , 85 , 392 y siguientes y 4.1 del Código Civil , enumerando numerosas sentencias de esta Sala sobre temas diversos, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias sobre materias de muy variada naturaleza . En el motivo tercero sin citar en su encabezamiento artículo alguno, a lo largo del cuerpo del motivo se citan los artículos 1379 , 861 , 864 y 380 del Código Civil , así como el artículo 21 a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje , enumerando numerosas sentencias de esta Sala sobre temas diversos y numerosas sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias sobre materias de muy variada naturaleza. Por último, en el motivo cuarto, sin citar en su encabezamiento artículo alguno, a lo largo del cuerpo del motivo se citan los artículos 882 , 885 y 1025 del Código Civil , enumerando numerosas sentencias de esta Sala sobre temas diversos y numerosas sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, a lo que se une la cita de varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, mezclando nuevamente cuestiones sustantivas y probatorias sobre materias de muy variada naturaleza.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por falta de concreción en el desarrollo argumental y falta de acreditación del interés casacional alegado.

Basta la lectura de lo expuesto en el motivo precedente para constatar que la parte recurrente articula el escrito de interposición de los recursos como un mero escrito de alegaciones en el que no se llega ni siquiera a diferenciar en la articulación de los motivos entre el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales se formulan de forma conjunta. Es más enumerados los motivos de uno y otro recurso bajo la rúbrica Antecedentes al formularse posteriormente como motivos no coincide el número de dichos motivos ni las infracciones señaladas en los mismo, mezclando en cada motivo cuestiones sustantivas y probatorias sobre materias de muy variada naturaleza que originan un confusionismo tal que impide la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, resultando incompatible la exposición del recurso con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

Asimismo la parte recurrente en cada motivo cita preceptos de muy variada naturaleza. En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que los preceptos heterogéneos no pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

A ello se suma que tras citar las normas que considera infringidas como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente se limita a citar numerosas sentencias de diversas Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

Y respecto a la existencia de interés casacional si bien la parte recurrente cita numerosas sentencias de esta Sala y de diversas Audiencias Provinciales, se limita a enumerarlas pero sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada o cual es la contradicción entre Audiencias, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Clara y D.ª Melisa contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 528/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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