SAP Cádiz 211/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha13 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 2 1 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª . Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 528/2011

ROLLO DE SALA Nº 88/2015

En Cádiz, a 13 de octubre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Franco, representado por la Procuradora Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez del Prado.

Como parte apelada han comparecido DOÑA Micaela y DOÑA Virginia, representadas por la procuradora Sra. Blanco García y asistidas por el letrado Sr. Sánchez Berzosa.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/07/2014 en el procedimiento civil Nº 528/2011, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estimando parcialmente su demanda declara que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Sanlúcar de Barrameda es bien ganancial del matrimonio formado por Don Severiano y Doña Frida, instando a las partes a que procedan a su liquidación y posterior formación de inventario a través del procedimiento adecuado. La sentencia declara igualmente que no ha lugar a fijar indemnización en concepto de lucro cesante.

El recurso de apelación se refiere a todos los pronunciamientos de la sentencia a excepción del primero que declara la vivienda referida bien ganancial del citado matrimonio. Este pronunciamiento no ha sido objeto de apelación ni de impugnación por la parte contraria, demandada-apelada, por lo que es un pronunciamiento firme que la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Sanlúcar de Barrameda, pertenecía con carácter ganancial al matrimonio formado por Don Severiano y Doña Frida y en consecuencia se ha de estimar el recurso respecto de la primera petición contenida en el mismo en el sentido de declarar la nulidad de la escritura de 16/01/1997 otorgada por la Cooperativa Sindical de Edificación de Viviendas Virgen del Carmen en Liquidación en lo concerniente a la ratificación de la adjudicación de la vivienda a favor de Don Severiano, en exclusiva, como si fuera de su propiedad privativa.

El segundo motivo del recurso se refiere a la desestimación implícita de las peticiones segunda a cuarta de la demanda respecto de las que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno; la parte actora solicita en su demanda que se declare que la vivienda referida en la fecha de la escritura de 16/01/1997 era propiedad indivisa en una mitad o 4/8 partes de Don Severiano, en 1/8 parte de Don Franco, en 1/8 parte de Don Arturo, en 1/8 parte de Don Estanislao y en 1/8 parte de Doña Micaela y en consecuencia que Don Severiano a su fallecimiento sólo podía dejar como integrante de su herencia esa mitad indivisa de la finca; a continuación, la parte actora solicita que se reduzca el legado dejado por Don Severiano en su testamento a favor de su nieta Doña Virginia, declarándose que a la misma le corresponden dos terceras partes de la mitad de la herencia dejada por aquél o 8/24 partes de la totalidad de la vivienda y finalmente, solicita que se declare la indivisibilidad entre tantos causahabientes de la referida finca y se ordene su venta en pública subasta, previa su valoración pericial, con admisión de licitadores extraños y expulsión o desalojo, tras dicha venta, de sus ocupantes y de sus enseres.

La sentencia de instancia considerando que es necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, insta a las partes en el fallo a que procedan a su liquidación y posterior formación de inventario a través del procedimiento adecuado. La cuestión que se plantea es si es necesario habiéndose formulado una demanda de juicio ordinario con las peticiones que se han reseñado, acudir al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por fallecimiento de la esposa y a un posterior proceso de partición de la herencia de ambos causantes para obtener los pronunciamientos que se solicitan en la demanda y teniendo en cuenta que las sentencias que se dicten tanto en el procedimiento para la división judicial de la herencia como la que se dicte en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial no tendrían eficacia de cosa juzgada ( art. 787.5 de la LECivil ), en particular que la herencia del causante no estaba integrada más que por la mitad indivisa de la finca objeto del procedimiento, afirmación contenida en el Hecho Quinto de la demanda, no negada expresamente en el escrito de contestación ni desvirtuada en modo alguno y teniendo en cuenta finalmente que las acciones acumuladas no son incompatibles entre sí ( art. 71.2 de LECivil ), la Sala considera que el juicio ordinario es un cauce procesal adecuado para la resolución de todas las peticiones contenidas en la demanda, no siendo necesario acudir previamente a un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales y a otro posterior de partición de herencia cuando no existe más que un bien declarado ganancial y solo una parte indivisa del mismo forma parte de la herencia del causante. En este sentido, es clarificadora la STS de 18/07/2012 ; dice la citada sentencia "Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Abril de 2018
    • España
    • April 11, 2018
    ...la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 88/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar de Mediante diligencia de ordenación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR