STSJ Andalucía 2365/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:5909
Número de Recurso1433/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2365/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 2365/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal deL Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Córdoba , Autos nº 97/07 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Marina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de enero de 2008 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Marina (DNI NUM000 ) solicitó una prestación de viudedad, derivada contingencia común, el 03/10/06, siéndole denegada por el INSS, en resolución del día 06 de ese mes, dictada en el Exp. de Ref. NUM001 , por ,,no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 52/03, de 10 de Diciembre , dedisposiciones específicas en materia de Seguridad Social."

Segundo

El 20/10/06 se le notificó y, disconforme, formuló reclamación administrativa previa, planteando que, aunque el causante tenía descubiertos en el RETA a la fecha de su fallecimiento, tenía completado el periodo mínimo de cotización de 15 años en el RG, en el que no tenía descubiertos.

La Entidad Gestora también la desestimó el 12/12/06 ,,por subsistir las mismas causas que fundamentaron nuestra resolución anterior, ya que no alega ni aporta dato o documento alguno que pueda dar lugar a su modificación."

Tercero

D. Borja (DNI NUM002 y NASS NUM003 ) estuvo casado con la demandante desde el 01/07/79 al 07/11/97 -fecha en la que se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo en los Autos 989/97 del Juzgado de Primera Instancia .3 (Familia) de Córdoba , sancionando la separación de hecho que había tenido lugar en junio/95- y falleció el día 22/09/06.

Cuarto

El causante estuvo dado de alta en el RETA desde el 01/04/98 al 30/04/06, fecha en la que causó baja voluntaria.

El periodo en descubierto abarca desde el 01/08/01 al 30/04/06.

Ni el Sr. Borja se puso al corriente en el pago de las cotizaciones, cuando en su día se le invitó a ello, ni tampoco lo hicieron sus parientes posibles beneficiarios de las prestaciones por muerte o supervivencia.

Quinto

Anteriormente, el causante también estuvo de alta en el RG desde el 01/01/73 hasta el 31/12/96, con las cotizaciones que constan en el expediente administrativo que, en cualquier caso, cubren el periodo mínimo de 15 años.

Sexto

La base reguladora de la prestación sería de 507,09 #/mes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad solicitada, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión, calculada de conformidad con lo expresado en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución, así como de los correspondientes atrasos.

Frente a dicha sentencia interpone la Administración de la Seguridad Social demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante--, conteniendo el recurso dos motivos, formulados, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Antes de entrar en el examen de los motivos hay que decir, respecto de la alegación efectuada en primer lugar por la demandante al impugnar el recurso de suplicación, en relación con el documento por ella presentado con posterioridad, en fecha 25-04-2008, que no procede la inadmisión del recurso por la causa que se aduce, dado que, el error que se alega en la cuantía en que se ha abonado la pensión, atendidos los términos del fallo de la sentencia, en que no se cuantificaba ese importe, en ningún caso podría tener el efecto de impedir el acceso al recurso de suplicación ni otro alguno salvo el de abono de las correspondientes diferencias, que, según resulta del indicado documento, ya le ha sido reconocido por el INSS.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, con el correcto amparo procesal antes indicado, denuncia la parte recurrente la infracción de la Disposición Adicional 39ª de la vigente Ley General de la Seguridad Social , introducida por el artículo 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre , que establece, como requisito básico para el acceso a las prestaciones de los trabajadores autónomos, que estén al corriente en el pago de las cuotas. Y en el segundo motivo, que examinaremos conjuntamente con el anterior, se denuncia la infracción del artículo 174 de la LGSS , que se entiende vulnerado, por cuanto, el causante -según se expresa-- estaba en alta y cumplía todos los requisitos para causar el derecho a la pensión, salvo el de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones al RETA, lo que determina que no sea de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del artículo 174 .

La Disposición adicional trigésima novena de la LGSS, añadida por el artículo 20 de la Ley 52/2003,de 10 de diciembre , de Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, establece lo siguiente:

"En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el ...

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