STS 546/2018, 4 de Abril de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1255
Número de Recurso1703/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 546/2018

Fecha de sentencia: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1703/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1703/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 546/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1703/2016, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 162, dictada el 29 de marzo de 2016 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 455/2014 , en el que se impugnó la resolución de 2 de enero de 2014 de la Directora General de Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimatoria del requerimiento presentado por la recurrente para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad de 3.245.121,55 €, por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

Se ha personado, como recurrida, la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, asistida de la letrada doña Isabel Cecilia del Castillo Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 455/2014, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de marzo de 2016 se dictó la sentencia n.º 162, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la resolución de fecha 2 de enero de 2014 de la Directora General de Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimatoria del requerimiento presentado por la recurrente para que iniciase la actividad adecuada y pertinente para abonar a la Universidad en concepto de cumplimiento de la obligación de compensación de precios públicos la cantidad fijada en documento adjunto por importe de 3.245.121,55 euros, por la diferencia no abonada por becas de matrícula por el Ministerio durante los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debemos condenar a la COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID la cantidad de 3.245.121,55 euros, en concepto de principal, más intereses legales que procedan, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 6 de septiembre de 2016, el Letrado de la Comunidad de Madrid don Javier Espinal Manzanares interpuso el recurso anunciado que articuló en los motivos siguientes:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , entiende vulnerado por la sentencia de instancia lo dispuesto en los artículos 44.2 , 28 y 69.c) de dicha Ley , en cuanto al plazo para formular el requerimiento previo. Y en relación a las exenciones cuya compensación se interesa por la Universidad recurrente en la instancia y se reconoce por la sentencia recurrida, establecidas en disposiciones normativas estatales, entiende que, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , de modificación de la Ley Orgánica de Universidades, la compensación debería corresponder a la Administración General del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en representación de la Universidad Autónoma de Madrid, se opuso al recurso por escrito de 5 de diciembre de 2016 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el 20 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 20 de marzo de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 23 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Universidad Autónoma de Madrid, invocando el artículo 44.1 de la Ley de la Jurisdicción , requirió a la Comunidad de Madrid el 26 de diciembre de 2013 que le compensara con 3.245.121,55€ los precios públicos no abonados por los beneficiarios de becas, exenciones, bonificaciones y reducciones en los cursos académicos 2009-2010, 2010/2011 y 2011-2012.

El requerimiento fue rechazado por la resolución de la Directora General de Universidades e Investigación de 2 de enero de 2014 en razón, según decía, de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 66/2009, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el curso 2009-2010; por el artículo 15 del Decreto 42/2010, de 15 de julio ; y por el artículo 15 del Decreto 95/2011, de 7 de julio , estos dos últimos de igual objeto que el primero pero referidos, respectivamente, a los cursos 2010-2011 y 2011-2012.

Esos preceptos, los tres de igual contenido sustantivo, disponían:

Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en (...) serán compensados a las Universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones

.

Contra esta resolución la Universidad Autónoma de Madrid interpuso el recurso que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación.

La sentencia contra la que se dirige rechazó, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid que adujo la extemporaneidad del requerimiento, dado que la Universidad Autónoma de Madrid lo presentó mucho más allá de los dos meses previstos por el artículo 44.2 de la Ley de la Jurisdicción . A juicio de la Sala de instancia, esa circunstancia no determinaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que el requerimiento es potestativo y, pudiendo la Universidad Autónoma de Madrid haber interpuesto directamente el recurso contencioso-administrativo, no encuentra razonable hacerla de peor condición procesal por haber requerido previamente a la Comunidad Autónoma que se satisficiera lo que consideraba de su derecho. Si la inexistencia de la reclamación previa no impide ni condiciona la apertura del proceso al cumplimiento de tal requisito, "difícilmente --dice la sentencia-- puede exigirse que el objeto del proceso ulterior quede condicionado por la corrección de tal actuación previa concebida por el legislador procesal como potestativa y no obligatoria".

Sobre el fondo del litigio, la sentencia fundamenta su fallo en la anterior de 29 de julio de 2015, dictada en el recurso n.º 1113/2014 por la misma Sala y Sección, que anuló el artículo 21 del Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, precepto de igual contenido al de los invocados por la resolución de 2 de enero de 2014 contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo.

En particular, recuerda la sentencia que en esa otra anterior se decía:

(...) hemos de convenir con la parte recurrente en que el artículo 21, impone la obligación de compensación a las Universidades a los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones, y que esta redacción puede interpretarse como una exclusión de la obligación que impone a las Comunidades Autónomas el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto , trasladando íntegramente al Ministerio de Educación que es el órgano que las concede, el coste íntegro del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos.

Así las cosas, y como quiera que el tenor literal del precepto citado avala esa interpretación, modificando el criterio que hemos venido manteniendo en anteriores pronunciamientos, debemos también estimar la pretensión de anulación del artículo 21 del Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad, por contravenir el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la Disposición Adicional Tercera , apartado 5 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto , que establece que "Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la Comunidad Autónoma para el curso 2013/2014, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica

.

Por eso, concluye:

Hasta aquí lo que dijimos en nuestra reciente resolución sobre pretensión similar a la deducida ahora por la Universidad Autónoma de Madrid. Haciendo ahora reiteración de lo dicho, ha de estimarse el recurso en su integridad de conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos

.

SEGUNDO

Los motivos de casación de la Comunidad de Madrid.

Son dos los motivos interpuestos por la Comunidad de Madrid contra esta sentencia. Ambos se acogen al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, según se ha dicho en los antecedentes, le reprochan, respectivamente, la infracción del artículo 44.2 de la Ley de la Jurisdicción y de la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

El primero sostiene que la sentencia debió apreciar la extemporaneidad del requerimiento y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con los artículos 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción , ya que se refería a cantidades correspondientes a los cursos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y se hizo el 26 de diciembre de 2013. Al entender de la recurrente, no sirve para rechazar la alegación de inadmisibilidad la razón dada por la sentencia. La interpretación seguida por la Sala de Madrid, dice, supone dejar vacío de contenido el artículo 44.2 de la Ley de la Jurisdicción . En cambio, la Comunidad de Madrid sostiene que la defendida por ella se ajusta a la literalidad del precepto. Invoca en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2014 (casación 3875/2012 ).

El segundo motivo argumenta que la sentencia recurrida, al atribuir a la Comunidad de Madrid la obligación de compensar los importes de los precios públicos no satisfechos a la Universidad Autónoma de Madrid por los beneficiarios de exenciones y bonificaciones que ella no estableció, infringe la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 4/2007 según la cual:

Cualquier reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias

.

Dice la recurrente en casación que, "en buena lógica el precepto transcrito atribuye la compensación por la reducción de tasas universitarias a la Administración competente que haya regulado dicha reducción". Así, pues, continúa, "trasladando lo expuesto al presente supuesto la compensación que nos ocupa atendiendo a lo expuesto correspondería a la Administración General del Estado al haber establecido normativamente las exenciones y bonificaciones reclamadas". A juicio de la Comunidad de Madrid, la sentencia se equivoca al atender fundamentalmente al artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 ya que este precepto "se refiere al sistema nacional de becas universitarias reconocidas por el Ministerio de Educación, cuestión ajena a la aquí planteada en la que se discuten otras exenciones y bonificaciones".

TERCERO

La oposición de la Universidad Autónoma de Madrid.

Al primero de los dos motivos opone que la reclamación presentada a la Comunidad de Madrid se refiere a una cantidad adeudada por ésta a la Universidad y que el plazo para exigir la obligación de pago es de cuatro años de acuerdo con el artículo 66 y concordantes de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria. Así, pues, no habiendo expirado el plazo de prescripción, la acción ejercida no puede ser calificada de extemporánea.

Al segundo motivo opone, además de la crítica de considerar parca o casi inexistente la argumentación en que descansa, que de los artículos 45 y 83.1 de la Ley Orgánica 6/2001 , del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012 , 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y del Real Decreto 942/1995, de 9 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Universidades, resulta la conformidad a Derecho de la solución alcanzada por la sentencia.

CUARTO

El juicio de la Sala.

El primer motivo no puede prosperar pues el escrito de interposición no ofrece argumentos que desvirtúen los ofrecidos por la sentencia para no apreciar la extemporaneidad alegada por la Comunidad de Madrid en la instancia. Además, a las razones dadas por la Sala de instancia se han de añadir estas otras. De un lado, la alegada por la Universidad Autónoma de Madrid: la acción para exigir la compensación no había prescrito y, por tanto, ningún obstáculo impedía que la ejercitara. De otro, es significativo que la Comunidad de Madrid opusiera en el proceso lo que no dijo en la vía administrativa. La resolución de 2 de enero de 2014, en efecto, nada dice sobre la extemporaneidad del requerimiento. Por último, la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2014 (casación 3875/2012 ) se refiere a un supuesto en todo diferente al que nos ocupa ya que allí el requerimiento fue inadmitido por la Comunidad de Madrid.

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte pues ya nos hemos pronunciado al respecto en nuestra sentencia nº 491/2018, de 21 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación 2078/2016 . En efecto, en esa ocasión, en otro litigio en el que la Universidad Autónoma de Madrid vio acogida por la misma Sección Octava de la Sala de Madrid otra pretensión de compensación por el mismo concepto que la considerada en este proceso, hemos rechazado que un pronunciamiento como el de autos, fundado en las mismas razones en las que se apoya la sentencia aquí impugnada, infrinja la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 .

Ese precepto establece, como hemos visto, que "toda reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias".

Por su parte, el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 dice, a propósito de la financiación de las becas y ayudas al estudio:

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

(...)

b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza

.

Y el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 , después de atribuir al Gobierno la determinación con carácter básico de las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio y otros extremos relevantes, en su apartado 2 establece:

2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple.

En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria

.

En este contexto, no hay duda de que según la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 las Universidades deben recibir la transferencia correspondiente. Está igualmente claro que no dice que las Comunidades Autónomas no deban afrontar las compensaciones objeto de este litigio. La propia recurrente tiene que recurrir a "la buena lógica" para llegar a la conclusión sobre la que construye el motivo. Ahora bien, interpretada en su contexto esa disposición adicional, en el que ofrecen estos otros preceptos relevantes y, sobre todo, a la vista de que son las Comunidades Autónomas las competentes para el desarrollo, ejecución y gestión del sistema general de becas y ayudas al estudio, desaparece la buena lógica a la que acude la Comunidad de Madrid y, en cambio, se hace patente la que inspira a la solución alcanzada por la sentencia, la cual ha de entenderse, no obstante, en el marco de los mecanismos de coordinación y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en que el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 concibe el régimen de las becas y de las ayudas al estudio.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 1703/2016 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 162, dictada el 29 de marzo de 2016, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 455/2014 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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