ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:3442A
Número de Recurso20873/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20873/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria.

Fecha Auto: 25/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

Recurso Nº: 20873/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 615/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, planteando cuestión de competencia negativa con el de Instrucción nº 5 de Zamora D.Previas 333/17 acordando por providencia de 20 de octubre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

el Ministerio Fiscal por escrito de 28 de noviembre, dictaminó: "...entendemos que el conocimiento de los hechos investigados deberá diferirse al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora, que es donde al parecer residía la víctima..."

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios se desprende que Vitoria incoó D.Previas por atestado de la Etzaintza iniciado de oficio, al tener conocimiento la comisión de un presunto delito de violencia de género ocurrido en el apartamento nº NUM000 de la CALLE000 , NUM001 de Vitoria (Álava). Al presentarse en tal domicilio, se encontraron con Dª Coral quien al parecer había sido agredida por su compañero sentimental Erasmo , siendo derivada en ambulancia al Hospital. La agresión se había iniciado en una discoteca de Vitoria donde se encontraba la víctima bailando con un grupo de amigos. Al tomársele declaración a la víctima -folio 10- por esta se manifestó que "la relación comenzó en noviembre de 2016 teniendo hasta la ruptura una relación intermitente, ya que la denunciante reside en Zamora. Los periodos de convivencia se han desarrollado en el domicilio del denunciado en Rentería...". Por su parte en el informe elaborado por el Médico Forense -folio 99- también se manifiesta que la denunciante reside en Zamora. Según la declaración de la víctima, las agresiones de las que ha sido objeto se han producido en Rentería, San Sebastián y Vitoria. El Juzgado de Vitoria por auto de 13/09/17 se inhibe a Zamora, alegando que de las actuaciones se infiere con total claridad que la denunciante en la fecha de los hechos tenía su domicilio en Zamora (folios 8 y 10 así como por manifestaciones de la propia perjudicada en su declaración judicial), de ahí que, siendo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Zamora el competente territorialmente para la instrucción de la causa, "procede acordar la inhibición a dicho Juzgado, al cual se remitirán las presentes actuaciones". El nº 5 de Zamora, por auto de 26/09/17, rechaza la inhibición. Planteando Vitoria esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zamora.

El art. . 15 bis LECrim introducido por la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género establece un nuevo fuero de competencia territorial para las infracciones penales relacionadas con la violencia de género, disponiendo que la misma " vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos".

No obstante, el nuevo criterio normativo no precisa si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia. En este sentido, la Circular nº 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, sostiene que se ha de atender al que la víctima tenía en el momento en que acaecen los hechos denunciados, criterio también asumido por esta Sala. Acuerdo Plenario de fecha 31/01/06 "por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado".

Atendiendo a lo anterior, resulta que si bien la denunciante vivía de modo intermitente entre diferentes domicilios, incluido Rentería (Guipúzcoa), Vitoria, San Sebastián y otros, quizás por su profesión, no podemos olvidar que su domicilio de empadronamiento y real es el de Zamora, lugar al que inmediatamente volvió tras la agresión de que fue objeto y que es donde residen sus hijos, por ello a Zamora le corresponde la competencia (art. 15 bis).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora (D.Previas 333/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Vitoria (D.Previas 615/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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