ATS, 4 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3323/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3323/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina presentó con fecha 29 de octubre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 256/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio número 278/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Paulina , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2016. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por la providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario respecto de la vivienda sita en el PASEO000 , n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza.

La parte demandada se opuso alegando que es la propietaria de la vivienda al haberse producido la prescripción adquisitiva de la vivienda a su favor y, subsidiariamente, que la ocupa a título de usufructo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda acordando el desahucio de la vivienda. En concreto considera probado que la demandante es la propietaria de la vivienda sin que la parte demandada haya acreditado título alguno que justifique el uso de la vivienda.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso, desestimó el recurso interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto señala, a la vista de la prueba documental, que ha quedado acreditado de forma inequívoca el dominio de la demandante sobre el piso objeto de autos, siendo disfrutado por la demandada sin otro título que la mera tolerancia del dueño. Añade que no ha quedado acreditado por la demandada la existencia del usufructo alegado ni tampoco la afirmada prescripción adquisitiva de la vivienda la cual requiere la posesión a título de dueño.

Contra dicha resolución se interpone por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, este último al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

Siendo el procedimiento utilizado el juicio verbal de desahucio por precario el mismo fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, tal y como se ha señalado, se fundamenta en el art. 477.2.2º de la LEC por ser la cuantía del proceso indeterminada.

El recurso de casación se articula en siete apartados, cuya numeración es errónea, y en los que se alega lo siguiente:

  1. En el apartado primero se alega la infracción de los artículos 623 , 624 , 629 y 632 del Código Civil . Argumenta la recurrente que la ocupación la ha realizado a título de donación.

  2. En el apartado segundo se alega la infracción e los artículos 393 , 397 y 398 del Código Civil . Apoya tales infracciones en que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todo.

  3. En el apartado tercero (denominado cuarto), se alega la infracción del artículo 467 del Código Civil . Señala la parte recurrente que la ocupación de la vivienda se ha realizado a título de usufructo.

  4. En el apartado cuarto, sin numeración alguna, se alega la infracción del artículo 468 del Código Civil apuntando que la ocupación se ha producido por prescripción adquisitiva de la vivienda.

  5. En el apartado quinto, sin numeración alguna, se alega la infracción del artículo 469 del Código Civil , reiterado la constitución de un derecho de usufructo.

  6. En el apartado sexto, sin numeración alguna, se alega la infracción del artículo 1965 del Código Civil , señalando nuevamente la prescripción adquisitiva de la vivienda.

  7. Por último, en el apartado séptimo (denominado cuarto) se alega la infracción de los artículos 1940 y 1967 del Código Civil , reiterando la concurrencia de los requisitos precisos para que opere la prescripción adquisitiva de la vivienda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 317 , 319 y 326 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

En el motivo segundo, sin indicar el ordinal del artículo 469.1 de la LEC en que se ampara y sin citar precepto alguno como infringido se alega la inadecuación del procedimiento.

En el motivo tercero, sin indicar el ordinal del artículo 469.1 de la LEC en que se ampara y sin citar precepto alguno como infringido se alega la indebida aplicación del concepto de precario

Por último, en el motivo cuarto, sin indicar el ordinal del artículo 469.1 de la LEC en que se ampara, se alega la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil , afirmando la existencia de un usufructo sobre la vivienda.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Porque la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional.

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida un juicio de desahucio por precario resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación (lo que en este caso ni siquiera ocurre pues la cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada) en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2-2º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    Esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, no cumpliéndose por ello el presupuesto que la Ley exige para los casos en el que el procedimiento haya sido tramitado en atención a la materia como ocurre en el presente caso.

  2. Pero es que, además, en cualquier caso, el recurso de casación no puede ser admitido porque la parte recurrente se limita a obviar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que no es admisible en casación. En concreto a lo largo del recurso se alega la existencia de un título de ocupación en la demandante, desconociendo que la sentencia de apelación, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que ha quedado probado que la demandante es la propietaria de la vivienda sin que la parte demandada haya acreditado título alguno que justifique el uso de la vivienda salvo el de mera tolerancia del dueño, negando expresamente que haya quedado probada la prescripción adquisitiva alegada ni el usufructo.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Paulina contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 256/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio número 278/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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