ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3398A |
Número de Recurso | 3919/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3919/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3919/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de doña Celestina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 261/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 527/2016 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de A Coruña.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 20 de octubre de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Celestina . Asimismo, por comunicación el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 20 de octubre de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Jacobo .
Por providencia de fecha de 31 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primero"), por infracción del art. 97 CC , por considerar que resultaría evidente que la recurrente habría sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge, pues la recurrente tenía durante el matrimonio una casa donde vivir y el régimen económico era el de gananciales, y tras la ruptura se quedó con una hija a su cargo, estando obligada al abandonar el domicilio conyugal por no poder afrontar los gastos de éste por una vivienda peor y sin ninguna ayuda, puesto que hasta el inicio del proceso el actor no habría abonado ninguna cantidad en concepto de pensión de alimentos para su hija.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Procede con carácter previo el examen del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedería a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Expuesto lo anterior, el motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente que resultaría evidente que la recurrente habría sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge, pues la recurrente tenía durante el matrimonio una casa donde vivir y el régimen económico era el de gananciales, y tras la ruptura se quedó con una hija a su cargo, estando obligada al abandonar el domicilio conyugal por no poder afrontar los gastos de éste por una vivienda peor y sin ninguna ayuda, puesto que hasta el inicio del proceso el actor no habría abonado ninguna cantidad en concepto de pensión de alimentos para su hija.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que la ruptura de la convivencia no ha producido desequilibrio económico en la situación económica de la Sra. Celestina con respecto al Sr. Jacobo (que percibe ingresos irregulares de unos 800 euros mensuales), pues éste debe deducir de sus ingresos los nuevos gastos, embargos y el importe de la pensión alimenticia que abona a la hija en común (por importe de 175 euros al mes); segundo, que el matrimonio no ha supuesto para la Sra. Celestina , de 37 años al tiempo de la apelación, una pérdida de oportunidades profesionales o un sacrificio personal en beneficio de las actividades profesionales de su cónyuge, continuando con las misma actividad laboral como limpiadora a tiempo parcial para una empresa de servicios a las que se dedicaba con anterioridad, con posibilidad -tanto mayor a medida en que sea menor la atención personal que exija su hija- de ampliar su jornada laboral y con ello sus ingresos.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 261/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 527/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de A Coruña.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.