ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3384A
Número de Recurso1525/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1525/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1525/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de All Trading Sociedad Holding de Instituciones Financieras, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 402/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Manuel Lanchares Perlado, que ha sido sustituido posteriormente por doña Gloria Teresa Robledo Machuca, presentó escrito en nombre y representación de All Trading Sociedad Holding de Instituciones Financieras, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª del Carmen Ortiz Cornago presentó escrito en nombre y representación Berlinvers, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, en la demanda principal, una acción declarativa de resolución de contrato de compraventa de acciones y acción de condena dineraria y, en la demanda reconvencional, una acción declarativa de incumplimiento contractual y de condena dineraria. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada reconviniente apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla la doctrina de los actos propios ( sentencias de 12 de mayo de 2008 , 28 de mayo de 2008 y 7 de mayo de 2010 ), ya que la sentencia recurrida habría estimado la inexistencia de actos propios en la conducta de Berlinvers, a pesar de concurrir los requisitos para su aplicación.

En su desarrollo se argumenta que el principal problema jurídico planteado es si existe incumplimiento contractual imputable a All Trading por la existencia de una contingencia fiscal grave, relativa a la imposibilidad de compensar las bases imponibles negativas del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000 a 20004 con las bases imponibles positivas de ejercicios posteriores, debido a la ausencia de documentación contable y soportes documentales de aquellos ejercicios, que permitiera justificar ante la Administración Tributaria la procedencia de la compensación que podía realizarse que pudiera realizarse durante los años siguientes. Y que una de las piedras angulares del procedimiento era que a la firma del contrato de compraventa objeto de litigio, se firmó también un anexo donde constaba la documentación soporte que se tenía, y, en consecuencia se sabía también lo que no se tenía. Esto determinó que la sentencia de primera instancia considerara que Berlinvers venía contra sus propios actos al alegar que fue con la due diligence cuando tuvo conocimiento de la falta de determinada documentación justificativa de las bases imponibles negativas.

Según el recurso, la sentencia recurrida extrae la conclusión contraria, infringiendo la doctrina jurisprudencial de los actos propios, sin analizar de manera seria los requisitos exigidos para su apreciación.

En motivo segundo se funda en la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia sobre los requisitos para apreciar la entidad resolutoria por incumplimiento contractual ( sentencias de 4 de septiembre de 2014 , 22 de octubre de 2013 y 29 de marzo de 2012 ), ya que la sentencia recurrida estima ajustada a derecho la resolución contractual cuando no se han acreditado los requisitos para ello; y de la doctrina que establece la presunción iuris tantum de validez de los contratos ( sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 21 de abril de 2004 )

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional, ya se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

i) En lo que respecta al motivo primero, la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el art. 7.1 CC , con carácter general exige que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (por todas, Sentencia 187/2015, de 7 de abril ).

En nuestro caso, el tribunal sentenciador, al analizar si concurren actos propios de Berlinvers en relación con la inexistencia de documentación específica justificativa de bases imponibles negativas, concluye que, ciertamente, en el Anexo I se enuncia un listado de soportes de las bases fiscales imponibles negativas generadas antes del año 2005. Pero razona que no consta que no existieran los soportes o justificantes documentales que después fueron reclamados por Berlinvers. Y, sobre todo, que no se puede pretender que Berlinvers o sus representantes intervinientes en la negociación extrajeran desde aquel primer momento las consecuencias jurídicas y fiscales concretas derivadas de la inexistencia de soportes documentales, pues precisamente para ello se pactó por las partes la necesidad de realizar una due diligence por un técnico en la materia, en la cual se evaluasen los aspectos económicos y fiscales de la sociedad. En consecuencia, concluye que la falta de denuncia inicial por Berlinvers de la ausencia de soportes documentales, al no constar que conociera sus específicas consecuencias fiscales a detectar y diagnosticar por una due diligence , no puede equipararse a una conformidad y aceptación de las consecuencias económicas de ello derivadas.

A la vista de tal razonamiento, si partimos de la consideración de que ninguna de las sentencias que cita el recuso contempla un supuesto similar al presente, y de que de la fundamentación de la sentencia recurrida se desprende que sí ha analizado si concurren los requisitos para apreciar la existencia de actos propios, el interés casacional es inexistente. La aplicación de la doctrina invocada sobre la imposibilidad de ir en contra de los propios actos precisa de una situación fáctica (existencia de una actuación inequívoca anterior) que la sentencia recurrida no tiene por acreditada, cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con dicha conclusión.

ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente porque se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1124 CC no ha podido ser infringida desde el momento en que la declaración de la resolución del contrato de compraventa no se fundamenta en la facultad resolutoria tácita del art. 1124 CC , sino a la condición resolutoria expresa pactada entre las partes e invocada por Berlinvers en el requerimiento extrajudicial de resolución de 6 de mayo de 2011, prevista en la cláusula 5.2 del contrato.

En segundo lugar, la doctrina sobre la presunción iuris tantum de validez de los contratos tampoco ha podido ser infringida por la sentencia recurrida, ya que lo que la Audiencia declara es la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, lo que presupone su validez.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por All Trading Sociedad Holding de Instituciones Financieras, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 402/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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