ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3376A
Número de Recurso1755/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1755/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1755/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 595/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Valencia, presentó escrito con fecha 5 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Eusebio , presentó escrito con fecha 12 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre propiedad horizontal e concreto sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en diez motivos, el primero, por infracción de la doctrina de los actos propios, como principio general del derecho y de la jurisprudencia. Cita las SSTS 3 de diciembre de 2013 , y 26 de septiembre de 2013 , porque no se le puede aplicar esa doctrina para entender que ha aceptado las actuaciones de la junta de propietarios o de los órganos de la comunidad. El motivo segundo, por infracción del art. 7.1 CC respecto del pretendido abuso de derecho o de mala fe por parte del demandante. Cita las SSTS 26 de marzo de 2015 , y la de 23 de noviembre de 2004 y otras muchas. El motivo tercero, es por infracción del art. 1.7 CC relativo al sistema de fuentes, de modo que los principios generales del derecho solo pueden aplicarse en defecto de ley y de costumbre, con cita en las SSTS de noviembre de 1985 y 31 de marzo de 1977 , porque aplica la doctrina de los actos propios en contra de una norma legal que dice lo contrario. El motivo cuarto es por infracción del principio de cosa juzgada, art. 22.4 LEC . El motivo quinto es por infracción del art. 16. 3 LPH en relación con el art. 5.1 del cómputo de los plazos del CC , por cuanto a la convocatoria de la junta de 29 de marzo de 2012 no se hizo con la antelación debida; cita las SSTS 16 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992 . El motivo sexto es por infracción del art. 14 b) LPH por cuanto es competencia de la Junta general la aprobación del plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes; cita las SSTS 4 de febrero de 2008 y 4 de abril de 1984 . Lo que en este caso no es cumplido por la comunidad. El motivo séptimo, es por infracción del art. 14.c) LPH porque la junta tiene como competencia exclusiva y excluyente la de aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de la comunidad de propietarios. El motivo octavo, por infracción del art. 16.2 LPH porque la convocatoria a junta hay que comunicarla con el orden del día; cita las SSTS 12 de de enero de 2012 y 14 de febrero de 2002 . El motivo noveno es por infracción del art. 14 de la Constitución , porque se ha discriminado al propietario con relación a la comunidad de propietarios, y el motivo décimo donde se pretende que se modifique la jurisprudencia en el sentido de que no es justo que un propietario que no usa el ascensor o el portal deba pagar sus gastos, que en todo caso debe hacerse intervenir a la equidad para moderar situaciones injustas como la de que un propietario de un local deba de pagar elementos de la comunidad que no usa.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC sobre congruencia por cuanto se reconocen infracciones legales y sin embargo la conclusión es contraria a la recurrente. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 224.4 LEC por aplicarse la cosa juzgada. El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por interpretación arbitraria de la prueba con infracción el art. 24 CE Y el motivo cuarto al amparo el art. 469.1.2º LEC por infracción el art. 1.7 CC donde se establece la obligación de resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de febrero de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ) por plantear cuestiones procesales. En esta causa de inadmisión incurre el motivo cuarto del recurso por cuanto se funda en la infracción del art. 222.4 LEC , que regula la cosa juzgada, alegando que no se ha debido de aplicar en este caso porque los hechos planteados en uno y otro proceso son distintos, e incurre en esta causa de inadmisión porque es claro que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, y cuya infracción solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del recurso de casación que se reserva para las infracciones sustantivas.

B.- Falta de acreditación del el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), causa de inadmisión en al que incurren los motivos noveno, y décimo, porque nos encontramos ante un recurso sobre un procedimiento ordinario, sobre impugnación de acuerdos de una Junta de Propietarios, de comunidad constituida, sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto tramitado en atención a su materia, lo que implica que debe acreditarse el interés casacional, en cualquiera de las modalidades del art. 477.3 LEC , lo que no cumple la parte recurrente en estos dos motivos.

C.- El resto del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto al motivo primero, parte de que no se cumplen los requisitos para aplicar en este caso la doctrina de los actos propios, en cuanto a que la comunidad efectivamente seguía un sistema de aprobación de cuentas, que no se ha impugnado antes por la hora recurrente, que consta es propietario desde 1994, y por otra parte se tiene por probado que aunque formalmente no existe un acuerdo aprobador de los gastos, sí que existe un control de la junta sobre los gastos ordinarios desde el momento en que los propietarios conocen la liquidación trimestral de las cuentas. En cuanto al motivo segundo, se argumenta que se le atribuye un abuso de derecho o actuación mala fe al haber impugnado la validez de las juntas de 2012 y 2013, que como ya hemos dicho se sustenta en la valoración conjunta de la prueba, que concluye que no se han impugnado desde 1994 las actuaciones de aprobación de los gastos. Lo mismo respecto el motivo tercero que se funda en que no se revuelve conforme al sistema de fuentes del art. 1.7 CC , lo que elude que la sentencia recurrida funda su resolución en que se han hecho correctamente las citaciones para las juntas, la Junta no hace dejación de sus derechos, sino que sí existe un control sobre los gastos, de forma trimestral y que no ha sido impugnado, y que en el orden del día sí estaba la necesidad de reparar el videoportero, aunque no se hiciese mención expresa de que se iba a aplicar a este gasto la indemnización recibida del seguro, por el daño en un elemento común, y la aplicación de la cosa juzgada respecto del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia resuelto por sentencia. El motivo quinto también incurre en esta causa de inadmisión, porque plantea que la convocatoria a la junta no fue comunicada con la antelación debida, con omisión de que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por bien hecha la notificación. En cuanto la motivo sexto y séptimo, donde se alega el incumplimiento de la obligación legal de aprobación de los planes de gastos e ingresos, y aprobación de presupuestos y ejecución de gastos por la junta, el planteamiento de los motivos desconoce que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por realizada por la Junta su competencia en cuanto al control de gastos. El motivo octavo incurre en esta causa de inadmisión en cuanto se alega que no se ha hecho una convocatoria con el correspondiente orden del día de asuntos a tratar, cuando, como se ha dicho, se tiene por acreditado que en el orden del día sí estaba la necesidad de reparar el videoportero, aunque no se hiciese mención expresa de que se iba a aplicar a este gasto la indemnización recibida del seguro, por el daño en un elemento común.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 595/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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