STSJ Navarra 2/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2018:57
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoRecurso de casación ordinaria
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 15/17 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de junio del 2017 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 685/15, (rollo de apelación civil nº 721/16 ) sobre nulidad de disposiciones testamentarias, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Gabriel representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y dirigido por la Letrada Dña. Lourdes Olaizola Zuazo, y recurridos los demandados D. Marcial , D. Benito , D. Jesús Carlos , representados en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigidos por la Letrada Dña. Josefina Baztán Segura y D. Cesar , representado en este recurso por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por la Letrada Dña. Mª Del Carmen Larramendi Loperena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes, en nombre y representación de D. Gabriel , en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra D. Marcial , D. Jesús Carlos , D. Benito y D. Cesar estableció en síntesis los siguientes hechos: Dª Martina en fecha 25 de octubre de 2012 otorgó testamento ante notario (nº protocolo 885) en el que recogía en su declaración IV que, con motivo de su matrimonio, se otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 29 de marzo de 1949 en las que D. Patricio , por sí y como fiduciario de su difunta esposa, nombró a su hijo D. Jesús Carlos su heredero y de su citada esposa y le hizo a la vez donación universal de todos los bienes de ambos, estableciéndose en la dicha escritura el pacto sucesorio que decía: " uno de los hijos que de su matrimonio procreen D. Leandro y Dª Martina ha de ser elegido, sin distinción de edad ni sexo, heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredero y dote de la desposada y a los demás hijos se les ha de señalar y dar sus dotes o legítimas con igualdad o desigualdad, pero con libre acción de los padres o por falta o imposibilidad de uno de ellos en el sobreviviente (......) para nombrar heredero y sucesor al hijo o hija que mejor les parezca y señalar dotes o legitimas a los restantes, según su voluntad en cualquier clase de bienes ya pertenecientes privativamente a cualquiera de los cónyuges, ya a ambos en común o ya a la sociedad conyugal (......) tanto de los bienes gananciales, como de los demás que por cualquier título correspondan a D. Leandro y Dª Martina y que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho en el párrafo anterior, de los respectivos podrá cada uno responder libremente". El esposo, D. Leandro , falleció el 11 de septiembre de 1996 bajo testamento de hermandad y en base a las citadas declaraciones, Dª Martina dispuso en su testamento (nº 885 de protocolo) la distribución de toda la herencia (bienes de libre disposición y bienes afectos al llamamiento sucesorio/donados por capitulaciones a su marido D. Leandro ) entre sus tres hijos, Marcial , Jesús Carlos y Benito , simulando una designación/institución de heredero, sin contenido patrimonial diferenciado del resto de sus dos hermanos, en la persona de su hijo D. Marcial , obviando lo establecido en sus contratos matrimoniales y en definitiva, distribuyendo mediante legados entre los tres hermanos citados, la totalidad de la herencia. Es evidente que el testamento en su integridad constituye en sí una simulación, procediéndose realmente a una designación de tres herederos por partes iguales cuando ello estaba vedado por las capitulaciones matrimoniales, amén de la realización de dotaciones no previstas en las capitulaciones. Sostenemos en primer lugar y con carácter principal la nulidad del último testamento otorgado por Dª Martina , salvo la revocación que en él efectúa y que debe producir efectos con revocación de todos los anteriores con fecha 25 de octubre de 2012 (nº 885 de protocolo) por no ajustarse a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales y en consecuencia, pretendemos que se declare la validez del último testamento otorgado en vida por D. Leandro y Dª Martina el 22 de abril de 1996 (nº protocolo 945) por su manifestación expresa conjunta de nombramiento de heredero de mi representado con excepción de las disposiciones sobre los bienes sujetos al llamamiento capitular, a cuya nulidad alcanza nuestra pretensión. Con carácter subsidiario, y sólo para el caso que se entendiera que la nulidad del último testamento otorgado por Dª Martina en fecha 25 de octubre de 2012, no debiera alcanzar a la disposición de los bienes de libre disposición, se reconozcan exclusivamente los legados establecidos en dicho testamento sobre los bienes de libre disposición pero en ningún caso de los sometidos al llamamiento capitular. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que con carácter principal, se declare: 1º.- la nulidad del testamento otorgado en fecha 25 de Octubre de 2.012 por Doña Martina ante el Notario Don Alfredo Aldaba Yoldi (nº 885 de protocolo) (documento nº 2 de esta demanda) y parcial porque lo es con excepción de la voluntad revocatoria manifestada de todo testamento anterior de la disponente Doña Martina y contenida en su claúsula quinta, lo que conlleva la consiguiente revocación de los testamentos otorgados por Doña Martina en estado de viudedad el 27 de mayo de 2.008 ante el Notario de Pamplona, D. Anastasio Herrero Casas, nº 1.125 de protocolo, y el 23 de Febrero de 2012 ante la Notario de Pamplona, Doña María Madrid Miqueleiz, nº 338 de procolo. 2º.-y consecuentemente: a.-la validez del testamento otorgado el 22 de Abril de 1.996 ante el Notario de Pamplona D. Pablo Esparza San Miguel, nº 945 de protocolo, por D. Leandro y Dña. Martina (documento nº 9 de esta demanda). b.- la improcedencia y nulidad de cualquier acto/pretensión posesoria o de propiedad de los demandados sobre bienes no señalados a su favor en el testamento otorgado el 22 de Abril de 1.996 ante el Notario de Pamplona D. Pablo Esparza San Miguel, nº 945 de protocolo, por D. Leandro y Doña Martina (documento nº 9 de esta demanda) y en concreto de lo que al respecto resulte de la escritura otorgada el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Notario de Pamplona Doña Ana Doria Vizcay, nº 517/2.015 de protocolo por los demandados. Con carácter subsidiario se declare: .-En primer lugar la nulidad parcial del testamento otorgado el 25 de Octubre de 2.012 por Doña Martina ante el Notario Don Alfredo Aldaba Yoldi, nº 885 de protocolo, (documento nº 2 de esta demanda) reconociendo exclusivamente la validez de las disposiciones sobre bienes de libre disposición y consecuentemente la validez parcial del otorgado el 22 de Abril de 1.996 ante el Notario de Pamplona, D. Pablo Esparza San Miguel, nº 945 de protocolo por D. Leandro y Doña Martina (documento nº 9 de esta demanda) en cuanto a la designación de heredero del actor Don Gabriel en la totalidad de los bienes de D. Leandro recibidos por donación según las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don Juan San Juan Otermin, el día 26 de Marzo de 1.949, número 579 de protocolo y consecuentemente la improcedencia/nulidad de cualquier acto/pretensión posesoria o de propiedad de los demandados sobre bienes de D. Leandro recibidos por donación según las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, Don Juan San Juan Otermin, el día 26 de Marzo de 1.949, número 579 de protocolo y en concreto de lo que al respecto resulte de la escritura otorgada el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Notario de Pamplona Doña Ana Doria Vizcay, nº 517/2.015 de protocolo por los demandados. -En segundo lugar previa declaración de nulidad de todos los testamentos otorgados y señalados en los dos apartados anteriores se declare la procedencia de la designación de heredero y señalamiento de dotes o legítimas por parientes más próximos en los términos establecidos en la estipulación cuarta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante el Notario de Pamplona, Don Juan San Juan Otermin, el día 26 de Marzo de 1.949, número 579 de protocolo y consecuentemente la improcedencia/nulidad de cualquier acto/pretensión posesoria o de propiedad de los demandados y en concreto de lo que al respecto resulte de la escritura otorgada el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Notario de Pamplona Doña Ana Doria Vizcay, nº 517/2.015 de protocolo por los demandados. Y en cualquier caso: .-ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que se hayan podido practicar a favor de los demandados y que resulten al amparo de las disposiciones testamentarias que sean declaradas nulas por sentencia en este procedimiento.-condenando a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Fco. Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de D. Marcial , D. Jesús Carlos , y D. Benito , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: cierto que Dª Martina otorgó su último testamento en fecha 25 de octubre de 2012 en el que, además de lo que se hace constar en la demanda, se contiene también una cláusula tercera que dice: " la testadora manifiesta que a sus hijos, Gabriel y Cesar , hizo donación de la parcela NUM000 , polígono NUM001 de Muro-Astrain el día 30 de...

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