ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3338A
Número de Recurso3067/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3067/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3067/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 476/2016 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores de la Rioja y D. Pedro contra Servisar Servicios Sociales SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 14 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2017, se formalizó por el Letrado D. Álvaro García Merino en nombre y representación de Servisar Servicios Sociales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 12 de enero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El sindicato UGT promovió conflicto colectivo en solicitud de que se declarase que los trabajadores de la empresa Servisar adscritos al Lote II del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Logroño (integrados en plantilla de dicha mercantil por haber perdido dicha contrata su anterior empleadora) a que los desplazamientos entre los servicios realizados consecutivamente se computasen como tiempo de trabajo, contabilizando al efecto en tiempo real según la aplicación Google Maps. El Juzgado dictó sentencia estimatoria, que fue confirmada en suplicación.

La anterior empresa adjudicataria, en aplicación del artículo 37.2.A) del Convenio, llegó al siguiente acuerdo con la representación de los trabajadores el 25 de junio de 2012: Traslados: se computarán a tiempo real, para ello se usará a partir de julio el Google Maps, el tiempo mínimo de traslado será de cinco minutos. Tras la adjudicación del servicio a Servisar, el 20 de junio de 2015, el criterio aplicado a todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Lote II en materia de traslados es que se utiliza un promedio de cinco minutos, de manera que los desplazamientos entre servicios se computan siempre en cinco minutos, con independencia de cual haya sido su duración.

El juzgado razona que, formando parte del acervo laboral de los trabajadores afectados por el conflicto, el derecho al cómputo del tiempo invertido en los desplazamientos como tiempo de trabajo, contabilizado el que para trayecto indica Google Maps, al haberse incorporado al nexo contractual en virtud de acuerdo colectivo que lo instauro, dicha condición debe ser respetada después de la subrogación. Y descarta que el que el pacto colectivo no figurará entre la documentación entregada en el momento de la subrogación sea obstáculo para que Servisar resulte obligada al mantenimiento y respeto de dicha condición contractual, ya que dicha circunstancia era conocida por la empresa entrante y con posterioridad el texto del acuerdo le fue entregado por el sindicato accionante. La sala confirma la decisión adoptada en la instancia, señalando que el que el acuerdo colectivo no hubiera sido entregado a la nueva empresa en el momento de la adjudicación de la contrata, no se erige en causa que legitime, producida la subrogación, a desconocer los derechos que legalmente corresponden a los trabajadores afectados.

La empresa Servisar interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de octubre de 2016 (R. 605/2016 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia --que reconoce el derecho de las actoras a ser liberadas de su prestación de servicio los sábados-- y absuelve a la UTE Santander Ayuda. Se trata de un supuesto en el que las demandantes, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales y a la fecha en la subrogación en la demandada, el 20 de octubre de 2014, han prestado sus servicios de lunes a sábados y pretenden que en base a un acuerdo suscrito el 19 de marzo de 2007 sean eximidas de trabajar los sábados. La sala razona que nada certificó la anterior empresa, ni nada alegaron las trabajadoras, respecto a una jornada que no fuera la de los contratos de trabajo remitidos, en la que consta una jornada de lunes a sábados, que es la que tenían con anterioridad a la subrogación y siguieron teniendo. Para concluir que, si bien la subrogación convencional ha tenido operatividad, la demandada no puede quedar vinculada por un pacto que le era ajeno, y que referido a la jornada, no se justifica que se le comunicara ni por la anterior empresa ni por los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones ejercitadas y los procedimientos en que se dictan. Así, la recurrida resuelve una demanda de conflicto colectivo sobre el cómputo como tiempo de trabajo de los desplazamientos en el servicio conforme la aplicación Google Maps, derecho que se había incorporado al nexo contractual de los trabajadores afectados en virtud del acuerdo colectivo que lo instauró y que fue entregado por el sindicato accionante a la empresa tras la subrogación; mientras que la referencial resuelve una demanda sobre reconocimiento del derecho a la exención de prestar servicios los sábados con base a un acuerdo suscrito años antes de la subrogación operada, y sin que la anterior empresa ni las actoras alegarán nada respecto a una jornada que no fuera la de lunes a sábados, que es la que tenían antes de la subrogación y siguieron teniendo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro García Merino, en nombre y representación de Servisar Servicios Sociales SL, representado en esta instancia por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 154/2017 , interpuesto por Servisar Servicios Sociales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 476/2016 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores de la Rioja y D. Pedro contra Servisar Servicios Sociales SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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