ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:3283A |
Número de Recurso | 3040/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3040/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3040/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Pedro Francisco , presentó el día 16 de octubre de 2015, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 237/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Caldas de Reis.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.
Por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , como parte recurrente. Y como parte recurrida a la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D.ª Enma .
Por providencia de 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante escrito remitido vía Lexnet, la representación procesal de la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1 regla 5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden el recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 441 y 446 CC y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se refiere a que el objeto del procedimiento de tutela sumaria de la posesión queda limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho. Al objeto de acreditar tal interés casacional se citan las sentencias de esta sala de 21 de abril de 1979 , de 30 de septiembre de 2005 (n.º 662/2005 ), y de 25 de noviembre de 2008 (n.º 110/2008 ). Y se alega que la sentencia recurrida ha infringido dicha doctrina en cuanto ha entrado a valorar el tipo de derecho de paso que el demandante, aquí recurrente, tenía hacia su propiedad desde la finca de la demandada-recurrida.
Formulado el recurso en tales términos no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su ratio decidendi ( art.483.2.3º LEC ).
La parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los arts. 441 y 446, en cuanto la sentencia recurrida entra a valorar el derecho de paso, en sí mismo, que considera que corresponde al recurrente, y no se limita a declarar la mera posesión de facto del paso por el portalón en toda su extensión, sin distinguir entre paso a pie o de vehículo, planteando, con ello, cuestiones ajenas al procedimiento. Alega el recurrente que ha quedado acreditado, en cuanto a la posesión, que el portalón ha sido utilizado siempre para el paso a la propiedad de la recurrente y que le corresponde su utilización en toda su extensión y no solo limitado a un paso de 1.5 metros, como dispone la sentencia recurrida.
Pues bien, esta argumentación de la recurrente pretende desconocer un hecho declarado probado por la Audiencia Provincial cual es que, solo se ha acreditado la posesión por el recurrente de un paso peonil de siembra y recolección de pequeñas fincas, sin que haya quedado acreditado la posesión sobre un acceso más amplio, como pretende la recurrente. Es decir, la sentencia recurrida solo reconoce la posesión por el recurrente de un paso peonil, y en esta posesión es en la que prevé restablecer al recurrente cuando ordena la demolición del muro de la recurrida con apertura de un ancho de metro y medio que permita el acceso a la finca del actor.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3 .ª), en el rollo de apelación n.º 3/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 237/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Caldas de Reis.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.