ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3277A
Número de Recurso3489/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3489/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

Leopoldo Victorio

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3489/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 463/2014 -3ª, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 468/2013-G procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

La representación procesal de D. Victorio presentó escrito de fecha 28 de octubre de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de D. Leopoldo , presentó el día 24 de noviembre de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Victorio , presentó el día 30 de diciembre de 2015 escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D. Victorio presentó escrito de fecha 16 de febrero de 2018, formulando alegaciones. La representación procesal de D. Leopoldo presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2018, suplicando la admisión. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 28 de febrero de 2018 informó que concurrían las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes han interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia recurrida desestima los recursos y confirma la de primera instancia que calificó el concurso como culpable por concurrir las causas prevista en los artículos 164.1 , 164.2.5 º y 165.1 LC , y declaró personas afectadas por la calificación a los recurrentes, a quienes condena a inhabilitación, pérdida de los derechos como acreedores concursales o contra la masa, a indemnizar a la masa activa y al abono del tercio del déficit concursal.

SEGUNDO

El recurso de casación de D. Leopoldo se estructura en un motivo único, en el que denuncia la infracción del artículo 172 bis LC , por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no valora el comportamiento que tuvo con relación a la causa en que funda la culpabilidad de Sferic Office, que es la no llevanza de contabilidad (164.2.1º LC) por no haber aportado la concursada a los órganos del concurso los libros diario y el mayor de los ejercicios 2009, 2010 y 2011; y justifica su condena a responder del déficit concursal no cubierto con la liquidación en la causa de culpabilidad, infringiendo la doctrina jurisprudencial, argumentando que le es imputable porque a ambos (administradores) compete en la misma medida la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de llevar una ordenada contabilidad, lo que, acreditado su cese con anterioridad incluso a la declaración de concurso, es un notorio error.

El motivo único incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

El recurrente, para acreditar el interés casacional, alude a las SSTS 644/2011 de 6 de octubre , 298/2012 de 21 de mayo , 2066/2015 de 21 de mayo , de 22 de julio de 2015 y la n.º 421/2015 ( rec. 1701/2013 ), todas ellas en relación a la doctrina de la "justificación añadida" necesaria para pronunciar una condena a cubrir el déficit concursal.

La sentencia recurrida dedica su fundamento sexto a la responsabilidad concursal, y tras un desarrollo en el que incluye la referencia a la necesidad de la justificación añadida -con cita de la STS de 16 de julio de 2012 - para poder condenar a los administradores sociales al pago del déficit concursal, concluye en su párrafo 25:

Es cierto que la insolvencia no puede proceder de las irregularidades contables o de las inexactitudes o de la falta de colaboración. Eso es innegable. Ahora bien, lo trascendente es que esas causas permiten imputar el déficit por una razón distinta: porque la concurrencia de las mismas ha impedido a los órganos del concurso poder conocer con una razonable seguridad, como es su obligación, a partir de las cuentas y de los documentos contables de la concursada, cuáles son las razones que han determinado la generación o agravamiento de la insolvencia

.

Todo ello teniendo en cuenta, tal y como sostiene en su fundamento cuarto dedicado a la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1 LC , que no se había negado que la contabilidad de los años 2010 y 2011 no fue entregada a la AC, justificándose dicha falta de entrega por las diferencias de los administradores, excusa insuficiente a juicio de la sentencia por recaer en ambos administradores la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de llevar una ordenada contabilidad (párrafo 17).

En este caso, como hemos señalado, no se produce el conflicto que sustentaría el interés casacional alegado, por lo que procede la inadmisión del motivo.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio se estructura en dos motivos.

En el primero se denuncia la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Barcelona sobre el contenido y alcance del tipo previsto en el artículo 164.2.1º LC . Y cita una sentencia de la AP de Valencia, otra de la AP de Barcelona, y otra del Tribunal Supremo.

En el motivo segundo denuncia la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Barcelona sobre el contenido y alcance del artículo 172 bis, y cita cuatro sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y una del Tribunal Supremo.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de indicación de la modalidad de interés casacional invocada, unido a la falta de acreditación del interés casacional.

El recurrente alude a la oposición a doctrina jurisprudencial, pero menciona sentencias de audiencias junto con una única sentencia del Tribunal Supremo, sin tener en cuenta que la modalidad de recurso de casación por interés casacional está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. El recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, alude tanto a sentencias de AAPP como a jurisprudencia del TS, no pudiendo integrarse el interés casacional en dos elementos distintos de los mencionados por el precepto, debiendo la parte recurrente concretar en qué elemento apoya su recurso y desarrollarlo según los criterios establecidos en el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 antes mencionado, que prevé como causa de inadmisión la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que en este caso se pueda deducir de su formulación al no haber cumplido los requisitos de ninguno de ellos.

Tampoco estaría acreditado el interés casacional, ya que cuando de jurisprudencia contradictoria de las AAPP se trata, el recurrente tiene la carga de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema, lo que no se ha hecho en este caso ya que se alude a una doctrina uniforme de las Audiencias Provinciales en las materias de que trata cada uno de los motivos. Tampoco se acredita la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que el recurrente cita en cada motivo una única sentencia del TS, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, sin que se justifique la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, únicas excepciones que se prevén en el acuerdo mencionado para permitir la cita de una sola sentencia.

Además, el motivo segundo incurriría también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por incurrir el recurrente en petición de principio al hacer supuesto de la cuestión en lo que al conocimiento de la situación económica por parte de la administración concursal se refiere, ya que el recurrente apoya toda su fundamentación en una premisa inexacta; a saber, que de existir algún incumplimiento sería en el ámbito de la colaboración, ya que no existiría desconocimiento de la situación económica de Sferic Office SL por parte de la administración concursal, cuando según señalamos en el fundamento segundo la sentencia sostiene todo lo contrario.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la partes en sus escritos de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo , ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 463/2014 -3.ª, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 468/2013- G procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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