ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3274A
Número de Recurso3345/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3345/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3345/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amalia y D.ª Hortensia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 909/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D.ª Amalia y D.ª Hortensia presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Fundación de la Comunidad Valenciana, Hospital General Universitario para la Investigación Biomédica, Docencia y Desarrollo de las Ciencias de la Salud, interpuso demanda contra D.ª Amalia y D.ª Hortensia , reclamando el importe de 24.000 euros, más 12.000 de intereses. Apoya su demanda en que con fecha 31 de diciembre las demandadas presentaron al cobro ocho pagarés librados con cargo a la Fundación, cuatro a nombre de cada una por importe de 3.000 euros por pagaré, cobrando cada una de ellas 12.000 euros. Señala que la Fundación detectó en la revisión de sus cuentas bancarias que se habían hecho efectivos ocho pagarés y solicitó a Bancaja la confirmación de este hecho, remitiendo la entidad los pagarés que se correspondían con un talonario que había desaparecido de la planta del Pabellón B del Hospital General Universitario de Valencia. Asimismo se constató que ningún órgano competente de la Fundación había dispuesto o aprobado pago alguno por servicios o prestaciones que tuvieran relación con las demandadas. En los primeros días de enero de 2005 se les puso de manifiesto a las demandadas que no se había reconocido donación ni realizado pago en su favor señalándoles que el dinero tenían que devolverlo sin que pese a ello las demandadas devolvieran suma alguna.

Las demandadas contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que era cierto el cobro de los pagarés así como la existencia de un previo proceso penal. Del mismo modo señalaron que las demandadas desconocían si las firmas de los pagarés estaban autorizadas o no y que tras la comunicación de la Fundación no volvieron a tener noticias suyas, creyendo que los pagarés habían sido librados para patrocinar su proyecto "Canibalarium".

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 24.000 euros más intereses. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, considera probado que las demandadas cobraron ocho pagarés por importe de 24.000 euros librados a su nombre a cargo de la cuenta de la Fundación, cada una de ellas cuatro pagarés por importe total de 12.000 euros, así como que dichos pagarés procedían de un talonario de la Fundación que había sido extraviado. Asimismo considera probado que no existió relación comercial o empresarial alguna que motivara el pago, ni intención de donar dichas sumas para apoyar el proyecto de las demandadas. Igualmente indica que si bien la figura de cobro de lo indebido requiere un pago con animus solvendi, el propio Tribunal Supremo ha señalado la tendencia expansiva de esta figura para incluir también otros supuestos, a cuyo fin cita la sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 , y en aplicación de la doctrina contenida en la misma concluye que existiendo un desplazamiento patrimonial en favor de las demandadas y en perjuicio de la demandante sin causa lícita que la justifique, procede estimar la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 22 de septiembre de 2015 , que hoy constituye el objeto de los presentes recursos. Dicha resolución reitera los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia y, en aplicación de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 , en concreto del párrafo de la misma que expresamente permite, aun cuando no exista animus solvendi, estimar la acción de cobro de lo indebido siempre que la entrega inicial, la que da origen a la situación, tenga su causa en la acción organizada y planificada de terceros, que han resultado imposibles de determinar, y existiendo un error, en todo caso, provocado, de una voluntad del solvens que se halla presionada o influida por circunstancias distintas del propio error, en cuyo caso es posible la aplicación analógica de los artículos 1895 y siguientes al deber de restitución, sin perjuicio de las acciones delictuales que pudieran surgir a favor del solvens. En aplicación de esa doctrina concluye, tras la valoración de la prueba, la obtención de los pagarés por las demandadas que dio origen al ilícito enriquecimiento de estas a costa de la demandante y que tuvo su causa en una acción de terceros, cuya identidad no se ha logrado determinar, que mediante la firma de los pagarés por persona desconocida, carente de facultades para disponer de los fondos de la Fundación y para representarla, provocó un error dando lugar a la apariencia de que había sido ella quién había expedido los pagarés a favor de las demandadas, lo que determinó que el banco les pagara su importe con cargo a la cuenta de la demandante, existiendo en las demandadas el deber de restituir el dinero que indebidamente percibieron pues no resulta dudoso que se trató de una entrega indebida mediante una acción ilícita y la recuperación de lo entregado es una obligada consecuencia que se deriva de ese origen ilícito.

Esta sentencia es recurrida por la parte demandada, D.ª Amalia y D.ª Hortensia las cuales interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido 1895 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 y las que en ella se citan, señalando que en la acción de cobro de lo indebido se indica como requisito imprescindible el ánimus solvendi de suerte que no existiendo el mismo, tal y como indican las sentencias de primera instancia y apelación, la acción no puede prosperar. A tales efectos y para justificar su afirmación la parte recurrente reproduce una parte del Fundamento de Derecho Segundo de la mentada sentencia de esta Sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE denunciando la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, negando el origen ilícito del pago.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación denuncia como precepto legal infringido el artículo 1895 del Código Civil alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 y las que en ella se citan, señalando que en las mismas se indica que en la acción de cobro de lo indebido constituye un requisito imprescindible el ánimus solvendi, de suerte que no existiendo el mismo, tal y como indican las sentencias de primera instancia y apelación la acción no puede prosperar. A tales efectos y para justificar su afirmación la parte recurrente reproduce una parte del Fundamento de Derecho Segundo de la mentada sentencia de esta Sala. No obstante omite la recurrente el párrafo del mentado Fundamento de Derecho Segundo de la indicada sentencia y que es, precisamente, en el que se apoya tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación para estimar la demanda y que expresamente permite, aun cuando no exista animus solvendi, estimar la acción de cobro de lo indebido siempre que la entrega inicial, la que da origen a la situación, tenga su causa en la acción organizada y planificada de terceros, que han resultado imposibles de determinar, y existiendo un error, en todo caso, provocado, de una voluntad del solvens que se halla presionada o influida por circunstancias distintas del propio error, permite la aplicación analógica de los artículos 1895 y siguientes al deber de restitución, sin perjuicio de las acciones delictuales que pudieran surgir a favor del solvens. En consecuencia la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, omitiendo el párrafo de la sentencia de esta Sala que entiende le perjudica y que constituye la razón de la decisión de la sentencia recurrida.

  2. En consecuencia la parte recurrente no justifica el presupuesto que supone la existencia de interés casacional pues si bien cita una sentencia de esta Sala, así como las que en ella se citan, reproduce una parte del Fundamento de Derecho Segundo de la mentada sentencia de esta Sala omitiendo el párrafo del mentado Fundamento de Derecho en que se apoya tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación para estimar la demanda, no existiendo infracción alguna de la jurisprudencia citada la cual constituye precisamente la base de la resolución recurrida y que expresamente aplica, concluyendo tras la valoración de la prueba, la obtención de los pagarés por las demandadas que dio origen al ilícito enriquecimiento de estas a costa de la demandante y que tuvo su causa en una acción de terceros, cuya identidad no se ha logrado determinar, que mediante la firma de los pagarés por persona desconocida, carente de facultades para disponer de los fondos de la Fundación y para representarla, provocó un error dando lugar a la apariencia de que había sido ella quién había expedido los pagarés a favor de las demandadas, lo que determinó que el banco les pagara su importe con cargo a la cuenta de la demandante, existiendo en las demandadas el deber de restituir el dinero que indebidamente percibieron pues no resulta dudoso que se trató de una entrega indebida mediante una acción ilícita y la recuperación de lo entregado es una obligada consecuencia que se deriva de ese origen ilícito. En la medida que ello es así no existe interés casacional alguno pues las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado y que se dicen infringidas son expresamente aplicadas por la sentencia recurrida en atención al resultado probatorio.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Amalia y D.ª Hortensia contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 359/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 909/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR