ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3229A |
Número de Recurso | 3427/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3427/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3427/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Rodolfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 199/2017 , dimanante del juicio de separación n.º 564/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Getxo.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Rodolfo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de doña Vicenta , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 31 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de separación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo (enunciado como "Primero"), por infracción de los arts. 1255 , 1256 , 1258 CC , en relación con el art. 7 y 90.2 CC , y los principios europeos de contratación (art. 4:109 y 5:101), por considerar que el acuerdo suscrito entre las partes y " aprobado" por la Audiencia Provincial en la sentencia impugnada, conculcaría el principio de igualdad entre los cónyuges (ante la desproporción gravísima con la capacidad económica del recurrente) y el principio de seguridad jurídica, resultando gravemente dañoso para el recurrente.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que el acuerdo suscrito entre las partes y "aprobado" por la Audiencia Provincial en la sentencia impugnada, conculcaría el principio de igualdad entre los cónyuges (ante la desproporción gravísima con la capacidad económica del recurrente) y el principio de seguridad jurídica, resultando gravemente dañoso para el recurrente.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que las partes suscribieron un pacto privado ante notario con fecha de 12 de diciembre de 2013 para el caso de ruptura matrimonial, en el que se estableció una pensión compensatoria para la esposa por importe de 3.000 euros mensuales, una prestación alimenticia, y el uso de la vivienda; segundo, que dicho pacto es un pacto válido y eficaz, sin que por la parte ahora recurrente se haya denunciado la validez del consentimiento prestado en el contrato; y tercero, que el citado acuerdo no contiene previsión alguna contraria al orden público, pues no se perjudica la igualdad de los cónyuges, no hay menores concernidos, ni vulnera norma imperativa, ni se contradice la ley o las buenas costumbres, ni resulta dañoso o gravemente perjudicial para el recurrente, pues la capacidad económica de éste ha sido suficiente para atender las obligaciones adquiridas en el acuerdo, y no hay pruebas de que haya disminuido desde entonces, pues la facilitada no acredita reducción alguna; y cuarto, tampoco puede entenderse que produzca inseguridad jurídica el acuerdo, por la posible falta de concrección de algunas partidas, por resultar habitual en este tipo de pactos la incorporación de previsiones sobre gastos u otros conceptos, que a falta de acuerdo podrán ser determinados en el incidente de ejecución correspondiente.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente perderá el deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha de 8 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 199/2017 , dimanante del juicio de separación n.º 564/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Getxo.
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). Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.