STSJ Asturias 3/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteANGEL AZNAREZ RUBIO
ECLIES:TSJAS:2018:532
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

OVIEDO

SALA CIVIL Y PENAL

C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO Teléfono: 985988411

Equipo/usuario: MGGModelo: 001100N.I.G.: 33044 31 2 2018 0100003

RPL RECURSO DE APELACION 0000003 /2018

Sobre: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

APELANTE: Imanol

Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado/a: D/Dª

MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 3/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO

En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó el día 16 de noviembre de 2017 la Sentencia número 488/2017, en autos del Procedimiento Abreviado número 50/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo .

En dicha Sentencia fueron declarados probados los siguientes hechos:

"El día 23 de febrero de 2017, sobre las 14:15 horas, a Imanol , con D.N.I.: NUM000 , nacido en Langreo (Asturias), el día NUM001 de 1968, hijo de Teodosio y de Tamara , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 de Langreo (Asturias), con antecedentes penales al haber sido condenado por Sentencia firme de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 13 de abril de 2009 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, extinguida el 14 de marzo de 2013, y en libertad provisional por esta causa, en la C/ Pablo Picasso, de la localidad de Langreo, le fueron incautadas por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía 4 papelinas en el bolsillo derecho del pantalón, 2 en el izquierdo y una en la goma, conteniendo un total de 5,58 gramos de heroína, con una riqueza de 9,1%, y con un valor de mercado de 246,83 euros, papelinas que estaban destinadas a la venta y distribución a terceros, así como la cantidad de 97,10 euros, distribuidos en 2 billetes de 20 euros, 3 de 10, 3 de 5, 11 monedas de 1 euro, 1 de 50 céntimos, 2 de 20 y 2 de 10, obtenida de la venta de dicha sustancia ilícita ".

El Fallo de la Sentencia fue el siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 492 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de prisión, así como al PAGO DE LAS COSTAS causadas.

Se acuerda el comiso de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por escrito de fecha 6 de diciembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales, doña Mónica González Albuerne, en nombre de don Imanol , interpuso Recurso de Apelación contra la precitada Sentencia, el cual se articuló en dos motivos de impugnación, ambos por infracción del Ordenamiento Jurídico. Así: a).- Por indebida aplicación del artículo 368 del Código P enal. b).- Por indebida aplicación de los artículos 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal .

Se suplicó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se imponga al condenado, Imanol , una pena de un año de prisión.

TERCERO

Por escrito de 16 de enero de 2018, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto por la defensa del condenado, negando la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal por las razones que deja expuestas en su escrito, y negando la aplicación de la atenuante de drogadicción.

Solicit ó de esta Sala el M.F. que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Admitido el Recurso y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con entrada de los autos en este Tribunal el día 24 de enero de 2018, incoándose el correspondiente rollo de Sala, con el número 3/2018.

QUINTO

Se señaló para deliberación y fallo de los presentes autos el día 15 de febrero de 2018, no habiendo lugar a la celebración de vista pública, no habiéndola solicitado las partes ni estimándola necesaria este Tribunal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Tal como hemos manifestado, dos son los motivos por los que se impugna la Sentencia, y en ambos es por " infracción del ordenamiento Jurídico ", que se corresponden con el motivo previsto en el número 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice literalmente: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico". El primer motivo es por "indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , cuando debería haberse aplicado por la Audiencia juzgadora el párrafo segundo del mismo precepto, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable". El segundo motivo es por "no haberse aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP, en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal ".

A su vez esa "infracción del ordenamiento Jurídico" se corresponde con el motivo previsto en el artículo 849.1 -para la Casación- en la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia se puede aplicar al motivo indicado, previsto en el artículo 790.2 para la apelación, la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la casación..

Sobre ese particular, transcribimos lo que se indica en la STS. 19 de abril de 2017, número 274/2017 :

"...1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable".

Sólo, pues, se pueden discutir y plantear problemas relativos a la aplicación de las normas jurídicas y se exige el mayor respeto para los hechos declarados probados en la Sentencia, si bien cabe, previamente, su modificación por los otros motivos pertinentes, sobre error en la apreciación de la prueba y pretendida vulneración de la presunción de inocencia, que no han sido alegados en los presentes autos.

En el caso de autos, el Recurso se centra, efectivamente, en el motivo anunciado y alegado, si bien la parte apelante se aparta del relato de hechos probados de la Sentencia al decir en su escrito que "tampoco puede soslayarse el hecho de que la cantidad de droga incautada fuese 2,30 gramos...". En la Sentencia, en el relato de hechos probados se dice lo siguiente, sobre la cantidad de droga incautada al condenado:

"...Fueron 4 papelinas en el bolsillo derecho del pantalón, 2 en el izquierdo y una en la goma, conteniendo un total de 5,58 gramos de heroína, con una riqueza de 9.1% y con un valor de mercado de 246,83, papelinas que estaban destinadas a la venta y distribución a terceros, así como la cantidad de 97,10 euros, distribuidos en 2 billetes de 20 euros, 3 de 10, 3 de 5, 11 monedas de 1 euro, 1 de 50 céntimos, 2 de 20 y 2 de 10, obtenida de la venta de dicha sustancia ilícita".

SEGUNDO .- Frente a la Sentencia que condena a Imanol por la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave...

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