AAP Tarragona 49/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2018:83A
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168247069

Recurso de apelación 79/2018 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 929/2016

Parte recurrente/Solicitante: Joaquín, Benita

Procurador/a: CONCEPCION DE CASTRO FONDEVILA, CONCEPCION DE CASTRO FONDEVILA

Abogado/a: Ricardo Ivan Nolla De Castro

Parte recurrida: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Renfe-Operadora, Ayuntamiento de Cunit

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach, Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: Juan Jose Delgado Velasco, Josep Ortiz Ballester, Jesus Jimenez Gomez

AUTO Nº 49/2018

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

Manuel Galan Sanchez (Ponente)

Tarragona, a 20 de marzo de 2.018.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín y DÑA. Benita representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Castro Fondevila y defendidos por el Letrado Sr. Nolla de Castro, contra el Auto de 22 de mayo de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 929/2016, siendo parte demandante los apelantes, y partes demandadas ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTIRAS FERROVIARIAS (ADIF) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. R. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Gómez, RENFE-

OPERADORA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. R. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Delgado Velasco, y el AYUNTAMIENTO DE CUNIT representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistido por el Letrado Sr. Ortiz Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Concepción de Castro Fondevila contra el auto de 21 de abril de 2017 confirmando así íntegramente el mismo."

Segundo

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Joaquín y DÑA. Benita por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero

Dado traslado a las adversas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron escritos oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Pronunciamientos impugnados.

Interponen los Srs. Joaquín y Benita el presente recurso de apelación (admitido por Auto de 31-10-2017 dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial) contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 21-04-2017 que declara la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda formulada, pudiendo "ejercer su derecho frente a los Juzgados del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo" (folio 188 de las actuaciones).

Alegan los recurrentes vulneración del artículo 24 de la CE ya que el Juzgador de instancia "considera que no debió demandarse al Ayuntamiento" (folio 253), añadiendo que "entiende esta parte que el Juzgado de lo Central es un tribunal superior al Juzgado de primera instancia civil" (folio 254); vulneración de los artículos 214 y 215 de la LEC y nulidad de actuaciones; y error en la aplicación de las costas.

Segundo

Vulneración de los artículos 214 y 215 de la LEC - nulidad de actuaciones.

Comenzando por lógica jurídica con este motivo, lo fundamenta la parte apelante en que no se ha dado respuesta a la petición de plantear una "cuestión de conflicto" (folio 255); entiende que tampoco se ha resuelto sobre el error de la presentación del escrito de oposición a la falta de jurisdicción planteada de contrario, ni sobre la solicitud de nulidad y retroacción de las actuaciones, razones por las que considera que el Auto objeto de impugnación debe ser anulado.

El motivo no puede tener otra respuesta que su desestimación. Lo correcto es que la parte apelante, debidamente asesorada por profesionales del Derecho, si consideraba que realmente había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215, de la L.E.C .), tal y como así hizo la representación de RENFE-OPERADORA (v. folios 229, 233 y 234). En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" . [En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 - ROJ: ATS 194/2013 -].

Pero es que, además, tampoco se entiende a qué clase de "cuestión de conflicto" se refiere la parte desde el momento en que, como se expondrá posteriormente, no son las mismas partes en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 11 con sede en Madrid, y las demandadas en el presente juicio ordinario, no dándose ningún conflicto de jurisdicción si es a lo que los apelantes se refieren, ya que como señala la representación del AYUNTAMIENTO DE CUNIT "la inclusión de nuevos demandados es susceptible de afectar a la jurisdicción competente" (folio 281).

Tercero

Vulneración del artículo 24 de la CE .

Como ya se ha apuntado,...

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