AAP Madrid 39/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2018:389A
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37005890

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0069761

Recurso de Queja 35/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 387/2015

RECURRE.EN QUEJA: EMI SONGS ESPAÑA, S.L.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de procedimiento ordinario nº 387/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid se dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2017, acordando inadmitir el recurso de Apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por falta de legitimación para interponer dicho recurso.

SEGUNDO

Por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de queja, en representación de EMI SONGS ESPAÑA, S.L., al entender que procede admitir el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Habiéndose presentado la queja dentro de plazo, se admitió a trámite, y se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de Queja que se resuelve trae su causa en la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la recurrente frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2017 por la Ilma. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 17 de Madrid ; inadmisión que se acordó por Auto de fecha 19 de diciembre pasado bajo el argumento de que conforme al artículo 448 de la LEC, quien había interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia, no estaba legitimada para ello, al no ser parte en el procedimiento.

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2002 declara que "el recurso de queja es un medio de impugnación de naturaleza instrumental, a través del cual se trata de impedir que un Juez o Audiencia denieguen la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, como ahora se indica explícitamente en el art. 494 LEC 2000, por lo que sólo puede interponerse ante este tribunal "ad quem" cuando el juez o tribunal "a quo" pone fin a la sustanciación del recurso devolutivo, antes de remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de grado superior. En el ámbito del proceso civil el recurso de queja no es posible revisar más actos que el negatorio de la tramitación omitida".

SEGUNDO

El análisis que debe efectuarse para la resolución del recurso interpuesto, y de conformidad con los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concreta y reduce a determinar si contra una determinada resolución judicial, en este caso la Sentencia indicada con anterioridad, se puede interponer o no por el recurrente en queja, el recurso de apelación denegado en primera instancia, quedando totalmente al margen la cuestión de fondo resuelta en primer instancia que, en su caso, ha de constituir el objeto del recurso de apelación que ha sido inadmitido.

Las circunstancias que concurren en el presente caso consisten en que siendo la recurrente editor musical de la Junta Directiva de la Sociedad General de Autores y Editores, en el proceso judicial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en el seno del Procedimiento Ordinario 387/2015 se ha dictado Sentencia, estimando la demanda interpuesta por otros socios editores, en la que entre otros pronunciamientos acuerda estimar la impugnación del Acuerdo de la Comisión Electoral de 18 de febrero de 2015, acordando estimar la reclamación presentada por alguno de los actores, declarando el cese de los miembros de la Junta Directiva Ediciones Warner Bros, S.A., Peer Music Española, S.A. y Emi Songs España, S.L., por estar incursos en la causa de inelegibilidad del art. 50.1.e ) de los Estatutos de la SGAE.

Se da además la circunstancia de que las entidades cuyo cese de la Junta Directiva se ha acordado, no fueron demandadas en el procedimiento allí seguido, resultando además que Emi Songs España, S.L., intentó su intervención como parte en dicho procedimiento seis meses antes de dictarse Sentencia -documento nº 5-, pero sin embargo en la misma se hizo mención a tal circunstancia -si bien refiriéndose a Peer Music Española, S.A.- en el sentido de que no cabía hacer pronunciamiento alguno, al haberse producido tal solicitud en un momento en que el procedimiento estaba concluso.

Con independencia de lo anterior debe tenerse en cuenta también que la recurrente hoy en queja cuando tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia, presentó escrito ante el Juzgado sentenciador, solicitando que se le tuviera por personado al tener interés legítimo en el resultado del proceso en su condición de titular del derecho que la Sentencia declara nulo, y que se le notificara la Sentencia recaída con el fin de poder ejercitar los derechos y acciones legales que le pudieran corresponder, recayendo Diligencia de ordenación del siguiente 10 de noviembre de 2017, acordando hacerle entrega de copia de la Sentencia dictada por el Juzgado, conforme el artículo 140 de la LEC .

La anterior tramitación determina que el conocimiento que la ahora recurrente ha tenido de la Sentencia que se pretende apelar, le ha sido facilitado por el órgano judicial en base a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, asumiendo el interés legítimo y directo que la ahora recurrente pudiera tener en el proceso y su resultado.

Al hilo de lo anterior también debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, permite la solicitud del mismo, excepcionalmente, a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, pero ello siempre que no haya podido denunciarse la vulneración del derecho fundamental a que se refiere, antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En una interpretación a sensu contrario de tal precepto, aquéllos que hubieran debido ser parte legítima - como podría ser el caso de la ahora recurrente -cuando la resolución que le es desfavorable sea susceptible de recurso, deberán poder utilizar éste, pues en ese momento todavía les es vedado la utilización del incidente excepcional de nulidad de actuaciones a que se refiere el mencionado artículo 228 de la LEC .

En este punto debe traerse a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 : "1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para...

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