SAP Barcelona 94/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:1503
Número de Recurso504/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 504/2016

Procedimiento ordinario 578/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 94/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 578/2012, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 5 de Igualada, a instancias de Sixto, Edurne, Elisabeth, Valentín y Enma, representados por la Procuradora Irene Sola Sole, contra Luis Carlos representado por la Procuradora Marta Navarro Roset los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15/4/2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sixto, Dª. Edurne, Dª. Enma, D. Valentín y Dª. Elisabeth, representados por la Procuradora Dª. Marta Peña Ventura contra D. Luis Carlos representado por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la parte actora. Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15/2/2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, don Sixto, Dª Edurne, Dª Elisabeth, D. Valentín y doña Enma ejercitaron contra el demandado don Luis Carlos acción de impugnación y nulidad del testamento de su tío Juan Francisco .

El demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, que se aducían hechos falsos e irrelevantes para el caso que nos ocupa, aparte de legislación no aplicable, que el hecho de ser abogado del testador y actualmente del instituido heredero no era causa de inidoneidad para ser testigo instrumental notarial.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la parte actora, tras reprochar la inconcreción de dicho escrito, centrando la pretensión su hecho octavo, art. 422-11 del Código Civil de Cataluña, observando que no era aplicable al caso, siendo más propio aludir al Código de Sucesiones de 1991, y concretamente a su art. 108 que tenía un contenido similar a dicho 422. Considerando las causas invocadas por la actora, resultaba obvio que ninguno de los testigos, y en concreto el Sr. Candido era beneficiario del testamento, ni tampoco experto, siendo irrelevantes a los efectos procesales el resto de disquisiciones y sospechas planteadas, que ninguna alteración produjeron en la libre voluntad del testador.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de los demandantes, basados en una serie de alegaciones que serán tratadas a continuación en la medida que fueren relevantes para la decisión del caso. Finalmente instaron la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de otra en su lugar por la que se declarara la nulidad de dicho testamento y otras operaciones sucesorias, y la condena del apelado a restituir el caudal relicto.

El demandado se ha opuesto al recurso, realizando a su vez alegaciones en sentido contrario al expuesto, no reiteradas en aras de brevedad, finalizando por instar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y confirmatoria de la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Decisión del tribunal. La falta de idoneidad de los testigos instrumentales intervinientes en el otorgamiento del testamento impugnado.

Aceptamos como propios los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

El motivo enunciado, falta de idoneidad de los testigos instrumentales que intervinieron en el testamento otorgado por el tío de los actores Juan Francisco en 27 de octubre de 2008 (documento 9 de los demandantes y 3 del demandado), amparada en el art. 421-11, apartados 2.d ) y 3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, referencia a testigos favorecidos por el testamento y expertos que intervienen en ese testamento, era, en realidad, como bien dice la sentencia apelada, la única causa congruente para impugnar el testamento que expresaba la voluntad del testador nunca cuestionada, en el hecho octavo de la demanda.

Como refiere también dicha sentencia, ese artículo, y los demás citados en demanda, no era aplicable al caso, pues otorgándose el testamento dicho día de 2008, el libro cuarto no entró en vigor hasta el primer día de 2009, a tenor de su disposición final cuarta, que debe relacionarse con su transitoria primera.

Y, como continúa refiriendo dicha sentencia, el precepto semejante al invocado por la actora sería el art. 108 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, CSC en adelante, que establecía lo siguiente respecto de dichos testigos instrumentales:

En su caso, los testigos serán dos, deberán entender al testador y al notario y deberán saber firmar. No será necesario que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.

No podrán ser testigos en el testamento ni en el codicilo:

  1. Los menores de edad y los incapaces para testar.

  2. Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir.

  3. Los condenados por delitos de falsificación de documentos, calumnias o falso testimonio.

  4. Los favorecidos por el testamento o el codicilo.

  5. El cónyuge y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o el legatario designado y del notario autorizante.

Estas prohibiciones se aplicarán también a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el testamento.

Destacamos los favorecidos por el testamento y los expertos, como hace la demanda en negrita de dicho apartado octavo.

Pues bien, reiteramos que el abogado Sr. Candido, por mucho que firmara años después, en 1.9.2011, una demanda de división de herencia y adquisición por usucapión de finca, y que fuere el abogado tanto del testador como del heredero demandado, ni tampoco su mujer profesora de instituto, no por ello eran favorecidos por el testamento, al no ser ni herederos ni legatarios en el mismo, de tal manera que no procedía este motivo aducido como causa de pedir dicha nulidad testamentaria en la demanda que configuró el pleito.

Los expertos referidos en el art. 108 se refieren, como indica incluso el precepto, a los que intervengan en el mismo testamento, igual que los facultativos e intérpretes aludidos en su último párrafo, a relacionar con las circunstancias especiales en el testador referidas en el art. 107 del mismo texto legal vigente a fecha del otorgamiento notarial.

Esa referencia parece hecha, según la doctrina invocada por el apelado, a quien tuviere conocimientos en idiomas, medicina, psicología, gerontología, lenguaje de signos, etc., que justifiquen su intervención en un testamento.

No podemos aceptar que dichos expertos sean los abogados, pues no aparece del tenor literal del precepto, además de que el único experto claro en ese contexto es el mismo notario autorizante referido en el apartado quinto del art. 108, experto en el derecho aplicado en el mismo instrumento. Lo que es claro es que en el testamento el Sr. Candido no intervino como experto ninguno, sino simplemente como testigo instrumental del testamento abierto referido, junto con su esposa, y de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Notarial.

Constando que el testador no podía firmar en el otorgamiento, las personas que firmaron por el testador serían escogidas por el mismo, lo que nadie puso en duda, y resulta además conforme a lo dispuesto en el art. 112 CSC, dándose la circunstancia especial en el testador, causante del demandado, de que no podía firmar dicho instrumento público.

Por tanto, no concurrió ninguna causa de nulidad formal testamentaria que pudiera incardinarse en el art. 125 CSC, como concluyó acertadamente la sentencia apelada.

Lo que se alega a destiempo sobre falta de parcialidad del Sr. Candido, por ser el letrado de ambas partes en el momento del otorgamiento del testamento está fuera de lugar doblemente, por no poder reconducirse a ninguna de las causas establecidas taxativamente en la Ley que regía dicha sucesión, conforme fue alegada por la misma actora, y conforme al principio "iura novit curia", y porque, además, no fue alegada con ese carácter extraño de atribución de parcialidad que no figuraba en la demanda rectora del proceso.

Además, ese reproche de parcialidad no tiene ningún sentido, en cuanto el testamento es un acto de voluntad unilateral, no existiendo parte alguna en ese acto de otorgamiento del causante del Sr. Luis Carlos, y es obvio que el letrado actuante como testigo, además, no sería el notario autorizante,...

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