ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2991A
Número de Recurso2756/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2756/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2756/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 907/2015 seguido a instancia de D.ª Verónica contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre invalidez no contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de mayo de 2017, número de recurso 4424/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Emilio de la Cuesta Martín en nombre y representación de D.ª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de mayo de 2017 (Rec. 4424/2016 ), que a la actora le fue reconocido el 13-08-2007 un grado de minusvalía del 36%, ponderando el padecimiento de síndrome álgico y un trastorno paranoide de la personalidad, junto con 11 puntos por factores sociales complementarios. En el año 2010 se le revisó reconociéndole un 42%, tomando en consideración trastorno paranoide de la personalidad y una limitación funcional de la columna vertebral y extremidades en combinación con 10 puntos de factores sociales complementarios. En febrero de 2013, se le reconoció un grado del 55%, valorando trastorno de ideas delirantes, una limitación funcional de la columna vertebral y extremidades, un síndrome fibromiálgico y una tiroides autoinmune, así como 13 puntos por factores sociales complementarios. Tras instar la revisión del porcentaje de discapacidad, se le reconoció un 66% con efectos de 10-01-2014, por resolución de 27-02-2015, tomando en consideración: trastorno de ideas delirantes, limitación funcional de la columna vertebral y extremidades, un síndrome fibromiálgico y una tiroides autoinmune, aparte de otros 15 puntos por factores sociales complementarios. Tras solicitar prestación no contributiva, se le reconoció la misma con efectos de 01-04-2015. Reclama la actora se le reconozcan efectos retroactivos a la pensión no contributiva reconocida, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 57.3 de la Ley 30/1992 , puede aplicarse en los procedimientos sobre reconocimiento de grado de discapacidad, cuando concurran los requisitos que exige el precepto, entre otros, que se produzcan efectos favorables al interesado, que no lesione derechos e intereses legítimos de otras personas y que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, y en el presente supuesto, el contraste entre el estado clínico de la actora en el año 2007 y el del año 2014, no revela que exista una plena identidad entre ambos cuadros diagnósticos, ya que aunque coincidiesen los diagnósticos o deficiencias, es necesario hacer mención al Anexo IA del Baremo que precisa que el diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en si mismo, debiendo tenerse en cuenta otros datos. Añade la Sala que el art. 146 LGSS determina que los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez no contributivas se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud, regla general que tiene excepciones que no concurren en el presente supuesto, además de que la actora presenta la solicitud cuando tiene un certificado de discapacidad del 66% que le habilita para el cobro de la prestación, para cuyo devengo precisa además reunir otros requisitos que no consta que concurran en el presente supuesto, como la insuficiencia de rentas propias o de la unidad familiar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que tiene derecho a que la pensión no contributiva que se le ha reconocido sea con efectos retroactivos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 5151/2005 ), que confirma la sentencia de instancia, la cual estimó la demanda y declaró que desde la fecha de su nacimiento el hijo del actor presenta un grado de discapacidad del 89% más 15 puntos por el baremo de necesidad de ayuda de tercera persona y siete puntos por el baremo de movilidad. Consta que al hijo del actor le fue reconocida en el año 1991 una minusvalía por padecer miopía magna hereditaria, haciendo constar que no se podía determinar el grado de independencia en las actividades de la vida; por sentencia de 01-09-1998 fue declarado incapaz por padecer retraso mental grave, congénito y posiblemente hereditario, nombrándosele un tutor por incapacidad el 24-06-1999; su representante solicitó en septiembre de 2004 la tramitación de un expediente de minusvalía para obtener la ayuda de tercera persona como trámite necesario para la jubilación anticipada para discapacitados; el EVO emitió un dictamen con ceguera por miopía y se le reconoció un grado de discapacidad del 89%, si bien la pretensión del interesado era que se fijara como fecha de efectos la del nacimiento del incapaz; la solicitud fue denegada aunque reconociendo que los efectos de la ayuda de tercera persona podrían fijarse en el 24-06-1999 y la discapacidad por la ceguera podía existir desde el 11-04-1970, fecha de afiliación a la ONCE. La sentencia de suplicación aplica la retroactividad prevista en el art. 57.3 de la Ley 30/1992 , atendiendo a las específicas circunstancias concurrentes en el caso y al hecho de que la desestimación de la reclamación previa por la Entidad Gestora se fundó en la imposibilidad de determinar si las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la valoración del grado reconocido existían ya en la fecha de nacimiento del interesado. Al margen de que no se impugnara la resolución de 1991, la Sala sostiene que el supuesto de hecho necesario ya existía en esa fecha y la retroactividad del acto no solo beneficia al interesado, sino que no lesiona derechos o intereses legítimos de terceros, aparte de que si la Entidad Gestora ya fijó, al resolver la reclamación previa, unos efectos distintos a la fecha de la solicitud, no hay razón para no retrotraerlos a otro momento en el que resulta acreditada la discapacidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste constan circunstancias fácticas muy distintas a las que aparecen en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, de ahí que en la sentencia de contraste, siguiendo la doctrina a la que refiere la sentencia recurrida en relación con la eficacia retroactiva prevista en el art. 57.3 de la Ley 30/1992 , se retrotraen los efectos al momento del nacimiento del incapaz, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, entre ellas, toda la evolución médica del interesado, las resoluciones judiciales dictadas, y la actividad llevada a cabo por la propia Entidad Gestora, que en vía administrativa admitió otras fechas de efectos distintas (1970 y 1999) a la prevista en el art. 10.2 del RD 1971/1999 . Nada parecido se constata en la sentencia recurrida, en la que lo único que consta es que ya en 2007 le fue reconocido a la actora un grado de minusvalía del 36%, que se fue incrementando al 55% y posteriormente al 66%, no siendo idénticas las dolencias que aparecen acreditadas respecto de cada porcentaje, señalando en este caso la Sala que a pesar de que coincidan los diagnósticos o deficiencias, el diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo, estableciéndose las pautas de valoración en atención a los supuestos referidos en el Anexo IA del baremo, que están basados en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, es decir, en el efecto sobre la capacidad para llevar a cabo las actividades de la vida cotidiana, realizándose la solicitud de reconocimiento de la invalidez contributiva una vez que se alcanza el grado del 66% pero sin que se acrediten el cumplimiento del resto de exigencias legales para acceder a la misma en momentos anteriores, y este debate de la sentencia recurrida es completamente ajeno a la sentencia de contraste, de ahí que no haya doctrina que unificar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que es muy difícil encontrar una sentencia en que exista una total identidad, y que pueda superar el requisito de contradicción, señalando que la función de la Sala es tutelar derechos, lo que es difícil cuando no se encuentra sentencia de contraste, volviendo a realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste como ya hizo en interposición, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Emilio de la Cuesta Martín, en nombre y representación de D.ª Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 4424/2016 , interpuesto por D.ª Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 907/2015 seguido a instancia de D.ª Verónica contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre invalidez no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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