STSJ Comunidad de Madrid 176/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:715
Número de Recurso1121/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0054939

Recurso número: 1121/17

Sentencia número: 176/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1121/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 1238/2016, seguidos a instancia de Dª. Emma, frente a la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 24-V-99, como Auxiliar de Obras y Servicios, fijo-discontinuo, para la cobertura de la plaza NUM001 .

    El total de días de prestación de servicios de la trabajadora ha sido de 6177, y su salario mensual de 876,40 €.

    En dicho contrato ambas partes pactaron la vinculación de la duración de dicho contrato a la cobertura de la plaza de acuerdo con lo dispuesto en el RD 2720/1988.

  2. Por Orden de 23-III-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.

  3. Por Resolución de fecha 27-X-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.

    No consta la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora en dicho proceso de consolidación.

  4. Por Orden número 3740/2016, dictada por el Consejero de Educación, Juventud y Deporte, se declaró extinguida la relación laboral con la actora con fecha de efectos de 30-XI-16.

  5. Posteriormente, la actora ha suscrito contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de la plaza NUM000, vinculada al primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, con fecha 24-I-17.

  6. En la notificación de la orden por la que se acuerda la resolución del contrato referido a la plaza NUM001, se hace constar que el acto es definitivo en vía administrativa, y se pone en conocimiento de la trabajadora que el plazo para interponer demanda de impugnación del mismo es de veinte días hábiles.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es improcedente, y condeno a la demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre readmitir a la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes, o a indemnizarle con la cantidad de 5560,94 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de Febrero de 2018, señalándose el día 21 de Febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, en la que como petición principal se solicitaba la declaración de despido nulo o improcedente, y como subsidiaria una indemnización de 20 días por año, declarando que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre trabajadora y demandada es improcedente, con las consecuencias económicas y legales a ello inherentes.

SEGUNDO

El motivo inicial lo destina, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado primero, a fin de adicionarle lo que sigue:

" En dicho contrato ambas partes pactaron que el contrato se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo

8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y que en todas aquellas materias no contempladas en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid ".

Justifica la trascendencia de la revisión en el documento nº 1 de su ramo de prueba (se equivoca pues en realidad es el documento nº 4, folios 93 y 94) relativo al contrato de interinidad por vacante suscrito entre las partes y en que existe una remisión, en lo no prevenido en el mismo, al Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, cuya disposición transitoria 11ª se refiere a la conclusión del proceso extraordinario de consolidación de empleo.

El motivo progresa, al devenir trascendente por lo que luego se dirá, y tener aval en el contrato de interinidad fijo discontinuo suscrito (con fecha de vigencia 1-5-2000) que, ciertamente, se remite en lo no pactado en el mismo al artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa la revisión del hecho primero, proponiendo (en realidad se está queriendo referir al párrafo primero de dicho hecho probado primero) quede redactado así:

" La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 24-5-99 como Auxiliar de Obra y Servicios, fijo discontinuo, suscribiendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante de la plaza NUM001 desde el 1 de mayo de 2000".

El motivo progresa, por ser relevante, dado que es un hecho inconcuso aceptado por la actora en su demanda (hecho segundo) suscribió un primer contrato temporal el 25-5-99, del que cesó el 26-9-99, suscribiendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante de la plaza NUM001 desde el 1 de mayo de 2000 del que cesó el 30-11-16, dato que es capital para calcular la antigüedad, y por tanto la indemnización, según se aplique o no la teoría de la unidad esencial del vínculo.

CUARTO

Con las modificaciones fácticas introducidas tenemos los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a la litis: La actora suscribió un primer contrato temporal el 25-5-99 como Auxiliar de Obra y Servicios, del que cesó el 26-9-99, suscribiendo un contrato de interinidad como fija discontinua para la cobertura de vacante de la plaza NUM001 desde el 1 de mayo de 2000, contrato este último que se remitía, en lo no previsto en el mismo, a lo dispuesto en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. Convocado proceso extraordinario de consolidación de empleo se procedió a la adjudicación de plazas, no constando se haya cubierto la nº NUM001, aunque tampoco amortizado, siendo cesada la actora con efectos del 30-11-16, habiendo prestado hasta entonces un total de 6177 días de servicio, volviendo a ser contratada temporalmente con fecha 24-1-17, a tiempo completo, como interina por vacante, para la cobertura de la plaza NUM000 .

QUINTO

El tercer motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 49.1.b) ET, 4.2 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, 13.2 y 3 y Disposición Transitoria 11 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, Orden de 23-3-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e...

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