ATS 353/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2973A
Número de Recurso1936/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución353/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 353/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1936/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1936/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 353/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó sentencia el 21 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 36/2016 , tramitado como procedimiento de Diligencias Previas nº 234/2015, después transformado en Sumario nº 2/2016, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll, en la que se absolvió a Víctor del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de Micaela ., alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida del art. 181.1 , 3 , 4 y 5 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Víctor , representado por la Procuradora D.ª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por inaplicación indebida del art. 181.1 , 3 , 4 y 5 CP ; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Se sostiene, en esencia, que con base en la declaración de la menor Tania . -presunta víctima de los hechos-, de su madre y de los informes periciales ha resultado acreditado que el acusado es autor de un delito continuado de abuso sexual.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que Micaela . y Víctor , matrimonio a la fecha de los hechos, tienen dos hijos en común, Tania . y Sixto ., nacidos el día NUM000 de 2000, residiendo todos en la CALLE000 NUM001 . En fecha 14 de junio de 2015, después de que Micaela . gritara a su hija Tania . por no realizar las tareas del hogar, ésta le dijo a su madre que su padre le había realizado tocamientos en los senos y en la vagina para satisfacer su deseo sexual, y que en el verano de 2014, concretamente en el mes de agosto, aprovechando uno de los momentos en que se encontraban a solas en el domicilio familiar, su padre entró en su habitación y se le tiró encima, manteniendo relaciones sexuales con penetración. Nada de lo relatado por la menor ha quedado acreditado.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, siendo especialmente relevante la prueba testifical.

    Señala la Audiencia que la menor en su declaración en el acto del juicio oral no facilitó elementos superfluos u otros que permitieran caracterizar la declaración como creíble; así, dudó sobre la utilización de preservativo. Y respecto al episodio en que su madre entró sorpresivamente en su habitación cuando el padre le estaba tocando los pechos, la declaración de la menor y de la madre fueron contradictorias: aquella declaró que le faltaba ponerse la camiseta del pijama y estaba medio dormida, y la segunda manifestó que su marido le estaba tocando los pechos a la menor con la excusa de limpiarla con el agua que había en un barreño; añade el Tribunal que no obstante esta acción debió ser equívoca para la madre pues no presentó denuncia ni sirvió para que la menor la explicara lo que había ocurrido con anterioridad.

    Asimismo, señala la Audiencia que en fecha 19 de agosto de 2014 -aproximadamente en las mismas fechas en que la menor sitúa los hechos objeto de este procedimiento- la menor Tania . interpuso denuncia contra el menor Artemio . por la comisión de un delito de abuso sexual con penetración sobre su persona, por el que se siguió procedimiento, que acabó sobreseído por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, reconociéndose por la menor que los hechos denunciados no eran ciertos y que las relaciones sexuales mantenidas con Artemio . habían sido voluntarias. Argumenta el Tribunal que no se comprenden las razones que la menor ofreció al letrado de la defensa sobre por qué presentó tal denuncia, estableciendo una correlación entre la afirmación de que su padre descubrió que no era virgen con el hecho de denunciar a dicho menor por un delito de tanta entidad, poniendo ello de relieve la falta de escrúpulos de la menor.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia considera que el testimonio de la menor no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, existiendo distintos motivos para dudar de la veracidad de lo expuesto, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo procede al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si éste se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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