STSJ Navarra 37/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2018:7
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 37/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIGUEL MINGO DE MIGUEL, en nombre y representación de

D. Juan, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACION DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, declare el derecho del actor a que, desde el 22 de enero de 2007, se tenga en cuenta para el perfeccionamiento de trienios de cara al cálculo del complemento de antigüedad, todo el periodo transcurrido desde dicha fecha, y no únicamente los días de duración de cada campaña de trabajo, y en consecuencia, condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos, declarando disconforme a derecho la práctica consistente en continuar excluyendo a efectos del cómputo para perfeccionar trienios los periodos de tiempo transcurridos entre las campañas en que trabaja el actor. Todo ello, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Don Juan frente a GOBIERNO DE NAVARRA, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- El actor Don Juan viene prestando sus servicios para el GOBIERNO DE NAVARRA, en las campañas de Prevención y Extinción de Incendios

Forestales de verano e invierno, bajo la dependencia del Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior del Gobierno de Navarra.-SEGUNDO.- En virtud de la Sentencia de 20 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra y confirmada por Sentencia nº 299/2011 de 5 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha sido reconocido que la relación que vincula a las partes del presente procedimiento es de naturaleza laboral, ostentado el actor la condición de trabajador fijo discontinuo en las campañas (de verano e invierno). Ambas Resoluciones obran en autos a los folios 15 y 221 y se dan íntegramente por reproducidas. En virtud de las mismas se reconoce al actor una antigüedad de 2 de junio de 2009 para las campañas de verano y 22 de enero de 2007 para las campañas de invierno.-TERCERO.-Como consecuencia de dichas resoluciones las partes del presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2012 firmaron un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos de carácter discontinuo que obra en autos al folio 84, siendo reconocido el trabajador como indefinido discontinuo.-CUARTO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Administraciones Públicas de Navarra, publicado en el BON de 24 de enero de 2007, que obra en autos al folio 95. (Hecho no discutido y contrato al folio 84 de autos)- QUINTO.- La demandada para el cálculo del complemento de antigüedad en relación a los trienios, ha venido reconociendo al actor los periodos de trabajo efectivamente realizados, es decir los diferentes llamamientos desde el comienzo de la relación laboral, motivo por el cual a fecha 24 de mayo de 2017 se le reconocía 4 trienios, siendo la cuantía percibida de 33,88 euros. (Hecho no discutido y documento que obra en autos al folio 179) Dicho complemento el trabajador lo percibe únicamente en los periodos en los cuales presta servicios efectivos en virtud de los llamamientos efectuados por la demandada. (Hecho no discutido) El actor pretende que se le reconozca a efectos de los trienios no los periodos efectivamente trabajados, sino desde el comienzo de la relación laboral.-SEXTO.-Obra en autos al folio 241, el Auto dictado en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento de ejecución 17/2012 en el cual, se resuelve que: c) La declaración de la sentencia sobre la condición de "fijos discontinuos" de los demandantes no es incompatible con los efectos propios de tal declaración cuando la demandada es la Administración Pública. Efectos que son exigidos por los arts. 14, 23,2 y 103,3 CE, que impiden la adquisición de plaza en propiedad o "fija" en la Administración Pública sin superar el concurso público convocado al efecto para su cobertura. Las irregularidades en la contratación no generan la condición de personal fijo de plantilla, sino una vinculación indefinida hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario ( SSTS 13 junio 2008, RJ 2008/7625 y 8 octubre 2008

, RJ 2009/651). Esta declaración es tan conocida en la jurisdicción social, que ni siquiera es necesario hacer referencia expresa a la misma. En el caso enjuiciado, e cualquier caso, no...

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